Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
TRAFICO DE METALES
PRECIOSOS
Decreto No. 290 de 8 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 37 de 13 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es responsabilidad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional salvaguardar las riquezas del país, y que para tal efecto
existen organismos de Estado que tienen en exclusiva la facultad de
realizar la exploración, explotación, procesamiento y
comercialización de los recursos minerales, que son patrimonio del
Pueblo nicaragüense.
Que los altos precios internacionales de los metales preciosos han
generado una serie de transacciones con artículos de oro y plata,
que han fomentado la exportación ilícita de tales productos,
incurriendo en defraudación fiscal y, en forma conexa en la
introducción al país de divisas extranjeras, con evasión del
control cambiario.
Que es responsabilidad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional velar por la estabilidad de la economía nacional.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Queda terminantemente prohibida toda
transacción y transferencia, translación y transmisión a cualquier
título, en forma de joyas, monedas, pepitas, arenas, escamas, y en
cualquier otra forma natural o procesada, entre particulares, ya
sean personas naturales o jurídicas, salvo las excepciones
establecidas mas adelante en esta misma Ley.
Se incluyen en esta Prohibición todos los objetos que contengan
dichos materiales incrustados, amalgamados o combinados en
cualquier forma que sea, con otros materiales que no sean los aquí
especificados.
Artículo 2.- Por consiguiente, se exceptúan de la regla
anterior las instituciones del Estado autorizadas para ello por
Ley, y los particulares que realicen operaciones en forma aislada
para su uso personal y racional, sin ánimo de
comercialización.
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que de manera
habitual o reiterada se dedique a la comercialización o
industrialización de los objetos aquí establecidos, requerirá una
autorización expresa de CONDEMINAH, quien es el único organismo
estatal facultado para autorizar tales operaciones.
Artículo 4.- CONDEMINAH puede realizar en el mercado interno
cualquier tipo de adquisición o transferencia con cualquier persona
natural o jurídica de los objetos señalados en la presente
Ley.
Artículo 5.- Queda, asi mismo, prohibida la exportación o
salida en cualquier forma del territorio nacional de los objetos
señalados en la presente Ley, que no sea autorizada a través de los
organismos estatales correspondientes.
Esta disposición no afecta a las personas que salgan del país con
sus joyas de uso personal, siempre y cuando éstas sean en
cantidades racionales y no comerciales.
Artículo 6.- La trasgresión a la presente Ley en materia de
comercialización, transacción, transferencia y transmisión a
cualquier titulo, en el mercado interno de los objetos aquí
señalados, será penado con:
a) El decomiso del o los Artículos, objetos de la transgresión, así
como de los medios utilizados en la misma;
b) El pago de una multa equivalente al doble del valor del o los
Artículos decomisados, y
c) Prisión de 1 a 3 años
Artículo 7.- Sin perjuicio de las disposiciones o sanciones
aduaneras, la trasgresión a la presente Ley en materia de
exportación o salida del Territorio Nacional de los objetos aquí
señalados, será penado con:
a) El decomiso del o los Artículos, objeto de la transgresión, así
como de los medios utilizados en la misma;
b) El pago de una multa equivalente al doble del valor del o los
Artículos decomisados, y
c) Prisión de 1 a 10 años.
Artículo 8.- Los objetos, Artículos o bienes decomisados,
pasarán al patrimonio del Estado y serán administrados y
contabilizados por CONDEMINAH.
Las multas serán enteradas a la cuenta del Ministerio de Finanzas
.
Artículo 9.- Serán competentes para conocer de estas
actividades delictivas los Tribunales Comunes en el ramo penal,
aplicando las disposiciones de procedimiento establecidas en la Ley
sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y sus reformas
y del 20 de julio de 1979. de conformidad también con el Decreto
No. 148 del 9 de noviembre de 1979.
Para la valoración y depósito de los objetos, bienes y Artículos
caídos en decomiso, será competente, de manera exclusiva.
CONDEMINAH, por medio de funcionario que designe al efecto, el cual
informará por escrito ante el Tribunal que esté conociendo de la
causa.
Los procesados por estas actividades no podrán ser excarcelados por
medio de fianza.
Artículo 10.- Cualquier autoridad administrativa o de
policía podrá ordenar la detención de las personas qué fueren
encontradas in fraganti en la Comisión de las anteriores
actividades ilícitas.
Artículo 11.- Se faculta a CONDEMINAH para dictar las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Transitorio
Artículo 12.- Los establecimientos comerciales, artesanos y
joyeros podrán continuar sus actividades normales, pero necesitan
inscribirse en CONDEMINAH dentro del término de quince días a
partir de la publicación de la presente Ley en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial, y reforma o deroga cualquier disposición
que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan M. -
Alfonso Robelo Callejas. - Sergio Ramírez Mercado. - Violeta B. de
Chamorro. - Daniel Ortega Saavedra.
-