Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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TENENCIA, INGRESOS Y SALIDA DE
MONEDAS EXTRANJERAS
DECRETO No. 1373. Aprobado el 29 de Mayo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 287 del 22 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que el Imperialismo Norteamericano ha intensificado sus agresiones
Políticas, Militares y Económicas en contra de Nicaragua como parte
de la Guerra no declarada que libra en contra de nuestro
país.
II
Que la fuga de divisas y la especulación con el valor de la Moneda
Nacional es parte de la estrategia imperialista de
desestabilización.
III
Que el Mercado Negro de Divisas es una fuente fundamental para la
descapitalización del país y para la especulación en contra de la
Moneda.
IV
Que es necesario eliminar las fuentes que alimentan al Mercado
Negro de Divisas regulando la Tenencia, Ingreso y Salida de Monedas
Extranjeras de nuestro país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
tenencia, ingreso y salida de monedas extranjeras por personas
residentes o transeúntes en el país, así como por personas
jurídicas particulares.
Artículo 2.- Cualquier persona natural residente en el país
puede tener un monto en moneda extranjera no mayor al equivalente
de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00),
ya sea en dinero efectivo, cheques de viajero, giros bancarios y
cualquier otro valor de fácil liquidación o convertibilidad.
Igual facultad tendrán las personas jurídicas domiciliadas en el
país y las sucursales y agencias en Nicaragua de personas jurídicas
domiciliadas en el extranjero.
Artículo 3.- Cualquier suma por montos superiores a la
indicada en los casos contemplados en el Artículo precedente, podrá
ser convertida en Moneda Nacional a través del Sistema Bancario
Nacional al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua
establece para divisas libremente negociables, o bien mantenida en
depósito en Moneda Extranjera, en cuenta corriente, de ahorro o a
plazo, en cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario
Nacional.
La tenencia de cualquier otra suma superior al equivalente a los
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $500.00),
se considerará ilícita.
Artículo 4.- Los residentes sean nacionales o extranjeros al
ingresar al país, presentarán declaración sobre las sumas que en
Moneda Extranjera portaren consigo.
La suma en exceso de lo contemplado en el Arto 2, deberá ser
depositada en el Sistema Bancario Nacional, dentro de un máximo de
tres días hábiles bancarios, posteriores al del ingreso de la
persona o de recepción de los fondos.
Las personas no residentes en el país, que ingresaren a éste en
calidad de turistas o de residentes temporales, podrán introducir a
Nicaragua y conservar cualquier cantidad de dinero extranjero, sin
obligación de cambiar suma ninguna en los puestos fronterizos, a
excepción del cambio diario que determine la Administración del
Banco Central de Nicaragua.
Dichas personas en estos casos deberán firmar y presentar una
declaración bajo la promesa de decir verdad en formatos que le
serán suministrados en los Puertos de entrada al país, y en los que
expresarán la cantidad de moneda extranjera que trajeren consigo.
La mencionada declaración será presentada ante el Delegado Aduanero
en cada Puesto Fronterizo del país y podrá ser objeto de
comprobación respecto a su veracidad.
Artículo 5.- Al salir del país, el turista o residente
temporal no podrá llevar consigo una suma mayor de moneda
extranjera de la que introdujo a Nicaragua, pero tendrá derecho a
que se le cambie la moneda nacional que le hubiere sobrado, a la
moneda extranjera y al tipo de cambio oficial o al que establezca
el Banco Central de Nicaragua para las divisas libremente
negociables, según sea el caso, con tal que entonces comprobare
documentalmente que convirtió en el Sistema Bancario Nacional, la
moneda extranjera que había traído al entrar a Nicaragua, y que
constare en su declaración indicada en el Artículo
precedente.
Artículo 6.- La tenencia que el Artículo 3.- declara
ilícita, será penada con decomiso total. En caso de reincidencia,
según la gravedad de la infracción, podrá también imponerse arresto
inconmutable hasta por seis meses, aplicable este último a los
Gerentes o Representantes en el caso de personas jurídicas o
sucursales.
La competencia y el procedimiento que se seguirá en estos casos
serán los indicados en la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la
Policía Sandinista de Nicaragua.
Artículo 7.- Las penas por declaración falsa en caso del
Arto 4o., de la presente Ley, serán las siguientes:
a) Si el monto declarado fuere menor que el real, se decomisará la
suma no declarada.
b) Si el monto declarado fuere mayor que el real, se le decomisará
la suma que portare.
En ambos casos, si además de la falsedad en las declaraciones
utilizara subterfugios para introducir un monto distinto a lo
declarado, en adición a las penas señaladas, si fuese nicaragüense,
se procesará judicialmente de acuerdo a las leyes penales vigentes
y si fuere extranjero se procederá a su expulsión inmediata.
Artículo 8.- Todas las multas y decomisos impuestos en
aplicación de la presente Ley serán a beneficio del Fisco.
Artículo 9.- Las personas que en cumplimiento de la
obligación que les impone el Arto 2o., de la presente Ley, tuvieren
depósitos en moneda extranjera en un banco del país podrán
libremente, hasta por un monto US$10.000.00 dólares, efectuar
transferencias bancarias al exterior u obtener en el banco
depositante, con cargo a sus depósitos cheques de viajeros, giros y
billetes hasta por un monto de US$10.000.00 dólares cada año
calendario. El efectivo, los cheques de viajero y los giros
obtenidos del banco depositario en casos de viajes, deberán salir
del país a mas tardar seis (6) días después de la fecha de su
recepción.
El Banco Central deberá controlar el límite anual de US $10.000.00
dólares y cualquier operación de transferencia de fondos o de
salida de moneda extranjera al exterior, en exceso de la cantidad
señalada, deberá ser autorizada explícitamente por el Banco Central
de Nicaragua.
Artículo 10.- Todo viajero nicaragüense podrá llevar consigo
al salir del país las siguientes cantidades en moneda
extranjera:
a) Un monto de hasta Quinientos Dólares en billetes, o su
equivalente en otras monedas.
b) Giros bancarios o cheques de viajero obtenidos en los casos
contemplados en el artículo 9 y
c) Las cantidades que le hayan sido vendidas en el Sistema Bancario
Nacional., en calidad de viático o para otra finalidad, todo
debidamente comprobado. Cualquier suma que se pretendiere extraer
del país fuera de las cantidades permitidas, será decomisada por
las Autoridades Aduaneras.
Artículo 11.- Se faculta al Banco Central de Nicaragua para
reglamentar la presente Ley.
Transitorio
Toda persona natural o jurídica que al momento de promulgarse esta
Ley fuese poseedor de cualquier título de moneda extranjera
descrita en el Arto 2o., estará obligada a depositarla o
convertirla de conformidad con el Arto 3o., dentro de los tres días
subsiguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 12.- La presente Ley es de orden público y deroga
cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a
partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación masiva
sin perjuicio a su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y nueve días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, SERGIO RAMÍREZ MERCADO, RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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