Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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(SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LOS
EFECTOS DE LA LEY DE 22 DE JULIO DE 1933 SOBRE DESTACE DE GANADO
VACUNO HEMBRA DE CUALQUIER CONDICIÓN)
DECRETO LEY , Aprobado el 1 de Febrero de 1946
Publicado en La Gaceta No. 32 del 13 de Febrero de 1946
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las nueve a.m. del
día uno de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis, reunidos en
Casa Presidencial los Secretarios de Estado, previa citación del
Excelentísimo Señor Presidente de la República, General de División
Anastasio Somoza quien preside este Consejo Extraordinario, se
resolvió emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En Consejo Extraordinario de Ministros, con asistencia de los
infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Modesto
Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Modesto Valle,
Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley; Ingeniero J. Ramón
Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Don Ignacio
Fonseca, Ministro de Educación Pública por la Ley; General
Francisco Sánchez Espinosa, Ministro de Fomento y Obras Públicas
por la Ley; General José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de Brigada G. N., Francisco Parajón, Ministro de
la Guerra, Marina y Aviación por la Ley; y Don José Benito Ramírez,
Secretario de la Presidencia:
Por Cuanto:
Desde el mes de Julio de 1933 rige la ley de 22 de ese mes y año,
la cual prohíbe en lo general el destace de ganado vacuno hembra,
pero como excepción lo autoriza durante los meses de Enero, Marzo,
Junio, Agosto y Noviembre de cada año, por lo que respecta a las
vacas mayores de diez años, las estériles, las cojas, las
cimarronas o bravías o las que tenga la ubre atrofiada, debiendo
verificarse este destace mediante un trámite especificado en la
misma ley, y no estando comprendido entre las disposiciones de
ella, el ganado que se destace para consumo en las haciendas o
criaderos de ganado;
Por Cuanto:
El destace de vacas ha sido tan amplio que ha llegado a perjudicar
la crianza de ganado, disminuyéndola, por lo que es de urgencia y
necesidad públicas dictar medidas que coarten este inconveniente,
beneficiando la industria, la economía nacional y en general a los
habitantes de la Nación, consumidores de los productos de la
ganadería.
Por Tanto:
En Consejo de Ministros y basados en las disposiciones del Art. 215
ordinal 10) Cn. y 163 ordinal 6), parte final, Cn.
Decretan:
Artículo 1o- Suspéndese por el término de un año y a partir
de hoy, los efectos de la referida ley de 22 de Julio de
1933.
Artículo 2o- Durante tal lapso de suspensión, queda
completamente prohibido el destace de ganado vacuno hembra de
cualquier condición, tanto para la venta pública, como para el
consumo en las haciendas y criaderos de ganado.
Artículo 3o- Cualquier infracción a esta ley será penada con
una multa de Cien Córdobas a favor de la Municipalidad de la
respectiva jurisdicción. Esta multa la aplicará gubernativamente la
autoridad de Policía correspondiente y será del doble para los
reincidentes.
Artículo 4o- Este Decreto Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y será sometido al
Poder Legislativo para los efectos consiguientes dentro de los
primeros quince días de sus sesiones ordinarias próximas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., uno de Febrero de mil
novecientos cuarentiséis.
A. SOMOZA,
Presidente de la República.
El Ministro de Gobernación y Anexos, Modesto Salmerón; Ministro de
Relaciones Exteriores por la ley, Modesto Valle; Ministro de
Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla; Ministro de Educación
Pública por la Ley, Ignacio Fonseca; Ministro de Fomento y Obras
Públicas por la Ley, Francisco Sánchez Espinosa; Ministro de
Agricultura y Trabajo, José María Zelaya C.; Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación por la Ley, Francisco Parajón; Secretario de la
Presidencia, José Benito Ramírez.
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