Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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SUSPÉNDESE POR ESTA SOLA VEZ EL
ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
REFERENTE AL PROGRAMA DE CENSOS NACIONALES
"No. 290. Aprobado el 2 de Febrero de 1972
Publicado en La Gaceta No. 47 de 25 de Febrero de 1972En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y cuarenta
minutos de la tarde del día dos de febrero de mil novecientos
setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de
Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres,
Ministro de la Gobernación: Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de
Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro
de Economía, Industria y Comercio, General de Brigada G.N. Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Coronel de
Infantería G.N. Ernesto Rugama Núñez, Ministro de Educación
Pública, por la ley; Ingeniero Luis Pereira Denueda, Ministro de
Obras Públicas, por la ley; General de Brigada G. N. Juan García
Saldaña, Ministro de Defensa, por la ley; Doctor Alfonso Lovo
Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarriá, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz
Otero, Ministro del Trabajo por la ley, previa citación del Señor
Presidente de la República. General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo, y con asistencia del Doctor
Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República,
que autoriza, resolvieron dictar el siguiente:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS
En uso de las facultades que le confiere el artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,
Decreta:Artículo 1.- Por esta sola vez, se suspende la aplicación
del artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
respecto al remanente de C$7,969.15 de las utilidades obtenidas por
éste en el año 1970, que no fue destinado al Programa de Censos
Nacionales, y al total de las obtenidas en el año 1971 por
C$471,691.23. Dicho remanente y utilidades los entregará el Banco
Central al Instituto de Fomento Nacional, para que esta última
entidad pague gastos de asistencia técnica.
Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor, desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de
Febrero de mil novecientos setenta y dos. A. Somoza.-
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.-
Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones
Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía,
Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de
Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación
Pública, por la ley.- Ernesto Rugama N.- El Ministro de
Obras Públicas, por la ley.- Luis Pereira Denueda.- El
Ministro de Defensa, por la ley.- J. García S.- El Ministro
de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de
Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarriá.- El Ministro del
Trabajo, por la ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de
la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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