Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS
PERSONAS CON BIENES INTERVENIDOS O EN INVESTIGACIÓN
Decreto No. 282 de 7 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- La presente Ley regula la situación jurídica de
las personas naturales que se encuentren fuera de Nicaragua, así
como de las personas jurídicas, cualesquiera sea su domicilio, si
en uno u otro caso se hallaren comprendidas en alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que sus bienes estén siendo investigados por la Procuraduría
General de Justicia;
b) Que sus bienes hubiesen sido intervenidos o en otra forma
afectados por la misma Procuraduría al tenor del Decreto No. 38 del
3 de septiembre de 1979;
c) Que sus bienes hubiesen sido objeto de intervención u ocupación
por cualquier autoridad nacional o municipal;
d) Que sus cuentas bancarias hubiesen sido intervenidas o
congeladas por la Procuraduría General de Justicia.
Artículo 2.- Las personas comprendidas en el artículo
anterior que desearen impugnar los actos que dieron lugar a los
casos contemplados en dicho artículo, deberán hacerlo personalmente
ante la Procuraduría General de Justicia dentro del plazo fatal de
treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley,
sujetándose al procedimiento especial que se establece en los
artículos siguientes.
Tratándose de sociedades anónimas el personamiento deberá ser hecho
con la presencia personal, física de las personas naturales que
ostentaban, antes del 19 de julio de 1979, la representación legal
de las mismas de conformidad con el inciso 4 del Artículo 124 del
Código de Comercio. En las demás clases de sociedades mercantiles,
el personamiento deberá ser con la presencia física de los socios
que representen la mayoría del capital social antes de la fecha ya
indicado, todo según prudente apreciación del Procurador General de
Justicia.
Artículo 3.- Los interesados se deberán presentar
personalmente ante la Procuraduría General de Justicia, portando o
presentando documentos de identificación personal los cuales se
agregarán originales o razonados en los autos.
La Procuraduría General de Justicia extenderá constancia de su
personamiento al interesado, dando en dicha constancia razón de
cualesquiera documentos que hubieren sido acompañados.
El interesado tendrá un plazo de quince días a partir de la fecha
de su personamiento para presentar solvencia fiscal, sin
interrumpir el término de prueba.
A partir de la fecha de la presentación personal y sin notificación
o resolución ulterior, el proceso quedará abierto a pruebas por el
término improrrogable de treinta días. Dentro de este plazo podrá
el interesado presentar todas las pruebas que estime conveniente
así como las que le sean requeridas por la Procuraduría, inclusive
nuevas comparecencias personales.
La prueba rendida será valorada según prudente apreciación de la
Procuraduría General de justicia.
Artículo 4.- Concluido el término probatorio, y sin mas
trámite, el Procurador General dictará las resoluciones que estime
de justicia, ya sea ordenando la liberación v correspondiente
devolución de los bienes, o la de su confiscación definitiva.
En casos de mérito, el Procurador podrá hacer arreglos especiales
con los afectados que pueden comprender, a manera de ejemplo, los
siguientes casos: Pago de indemnizaciones parciales o totales y
permutas o daciones en pago. Razón de estos arreglos en todo caso
será puesta como parte de la resolución definitiva que dictare el
Procurador.
Tratándose de bienes intervenidos o en otra forma atendidos por
INRA, el Procurador se limitará, si su resolución es favorable al
afectado, a consignar que el interesado se personó en tiempo, llenó
los requisitos y probanzas solicitados por el Procurador, y que no
es sujeto de confiscación de conformidad con las leyes
pertinentes.
Artículo 5.- Las personas comprendidas en el Artículo 1, que
no hicieren uso de los derechos que aquí se le confieren dentro del
plazo fatal establecido perderán cualquier derecho que tuvieren
sobre los bienes afectados, los cuales pasarán a ser propiedad del
Estado, sin indemnización.
El Procurador en su resolución asignará el bien a la dependencia
del Estado que corresponda, extendiéndole certificación de la
misma, la que le servirá de título de dominio. Si fuese necesario
anotar la transferencia en algún Registro, el Asiento respectivo
contendrá transcripción de la certificación.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, las actuaciones y
comparecencias del interesado deberán ser personales y no podrán
ser por medio de apoderado.
Artículo 7.- Para la aplicación de esta Ley no tendrán
efecto las transacciones hechas con estos bienes con posterioridad
al 19 de julio de 1979.
Si la invalidación de estas transacciones afectara el derecho de
terceros, la Procuraduría General resolverá según su prudente
apreciación lo que estime de justicia.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
los cinco días de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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