Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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(SE REGLAMENTA EL USO DE LAS
ARMAS DE FUEGO)
No. 12, Aprobado el 12 de Julio de 1918
Publicado en La Gaceta No. 174 del 3 de Agosto de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar la portación de armas, y tenencia
de ellas en depósitos y puestos de venta, así como en las fincas
urbanas y rústicas, a fin de evitar que sirvan para dañar a la
sociedad, y con objeto de disminuir los hechos de sangre,
frecuentes en la República, ya que es deber primordial del Gobierno
nacional excogitar los medios de contribuir a la moralidad de las
costumbres, a la seguridad personal y al orden público, de acuerdo
con el artículo 111, inciso 22 Cn., y ley de 24 de abril de este
año, en que el Poder Legislativo delegó facultades al Ejecutivo en
el ramo de Policía,
DECRETA:
Artículo 1.- Los comerciantes, prenderos y demás personas
que tengan en sus depósitos, almacenes, tiendas, casas de prenda, o
cualesquiera otros lugares de venta, revólveres, pistolas, fusiles
u otras armas de fuego, deberán formar de ellas inventarios o
minutas que pasarán en copia integra al respectivo Jefe Político
del Departamento. Las minutas contendrán los siguientes
detalles:
a) Número de armas de cada denominación, que hubiere en el puesto
de venta.
b) Mención de la fábrica o sistema a que pertenezca cada una.
c) Número y marca que tenga cada arma.
d) Calibre y longitud de cada una.
e) Estado de uso o de conservación de cada arma
Recibida la minuta en la Jefatura Política, ésta la custodiará
cuidadosamente para los efectos legales, y podrá, siempre que lo
tenga a bien, cerciorarse de su exactitud, comparándola con las
existencias declaradas.
Artículo 2.- La obligación que se impone en el artículo
anterior, deberá cumplirse dentro de dos meses de publicada la
presente ley, y siempre que hubiere nuevas importaciones y se
aumentare el depósito. En todo caso, en los primeros cinco días de
enero de cada año, o cuando lo exija la autoridad, en las minutas
anuales, se anotarán las diferencias, haciendo constar a quiénes se
han vendido o enajenado las armas que faltaren.
Artículo 3.- Todo aquel que actualmente tuviere para uso
particular, revólver, pistola u otra arma de fuego, que no esté
sujeta a matrícula, conforme al Reglamento de Policía, deberá
obtener constancia de estar autorizado para tenerla o portarla, y
matricularla, comprobando ante el Jefe Político del Departamento,
hallarse en algunos de los casos del artículo 88 Pol., y tener las
condiciones que señala el artículo 90 del mismo. La constancia y
matrícula, deberán solicitarse dentro del mes que siga a la
promulgación de esta ley. La tenencia y portación de arma sin la
autorización de que se ha hablado, solamente es permitida a las
personas que gozan de inmunidad, y a los militares, en el caso
previsto en el Reglamento de Policía y Ordenanza Militar.
Artículo 4.- Para las autorizaciones o licencias que se
conceden a los finqueros que necesitan tener armas de fuego,
sujetas a matrícula, se seguirá la tramitación preceptuada en los
artículos 88 y 90 y siguientes del Reglamento de Pol., con las
modificaciones siguientes. La matrícula será hecha por el Director
de la jurisdicción, y contendrá:
a) Nombre y apellido del solicitante y sus calidades de vecindario,
edad, estado y profesión u oficio.
b) La clase de arma o armas, con descripción de calibre, sistema,
fábrica, número, marcas y todo otro detalle para identificarla,
y
c) Procedencia o título de adquisición del arma, respecto del que
aparece como dueño. Se hará por duplicado, para entregar un tanto
de ella al interesado.
Artículo 5.- Los comerciantes, prenderos y las demás
personas que tuvieren armas declaradas de las que se puedan portar
con la autorización correspondiente, no podrán venderlas ni
enajenarlas o traspasarlas de otro modo, sino a persona que les
exhiba constancia de estar autorizada para portarla o tenerla. El
vendedor debe anotar lo conveniente de la autorización para su
descargo; y si el arma fuere de las que están sujetas a matrícula,
deberá el vendedor, además, para aviso inmediatamente al Director
de Policía respectivo, para que se haga la nueva matrícula, si
fuere del caso. Esta disposición debe observarse aun en caso de
remate o venta pública. El Juez o rematante darán los avisos.
Artículo 6.- Los comandantes de puerto y jefes que guardan
puntos de las fronteras, harán presente a los pasajeros que
ingresaren al país, las leyes sobre tenencia y portación de armas,
advirtiéndoles la obligación en que están de obtener la
autorización en el primer lugar que pararen; mientras tanto, si
tuviere el pasajero que viajar, le proveerán de una autorización
provisional, que durará quince días. Si al desembarcar, tuviere
arma o armas y quisiere pasar en el puerto más de veinticuatro
horas, deberá depositarlas en lugar seguro, a elección del
interesado y a satisfacción de la autoridad.
Artículo 7.- Toda arma que requiera matrícula y que se
encontrare sin ella en poder de alguna persona, aun autorizada para
tener o portar arma, caerá en comiso y el detentador incurrirá en
diez córdobas de multa.
Artículo 8.- Los contraventores a lo dispuesto en el Art. 1º
y 2º de esta ley, incurrirán en el comiso de las armas no
declaradas, y multa de diez córdobas por cada arma que se haya
dejado de declarar. El que tuviere o portare arma de las enumeradas
en los Arts. 1º, 2º y 3º de esta ley, sin la autorización
correspondiente incurrirá en el comiso del arma y diez pesos de
multa. Los que contravinieren al Art. 5º, incurrirán en multa de
cinco córdobas por cada arma que vendieren o traspasaren sin
cumplir la obligación que impone. Toda otra contravención a las
disposiciones de esta ley, será penada con diez córdobas; y en todo
caso, las reincidencias, con el doble de multa.
Artículo 9.- Los que dieren aviso a la autoridad de la
existencia de armas en poder de personas no autorizadas, o que no
las hubieren declarado con forme a esta ley, si resultare verdad,
al aplicarse las multas, se destinará la mitad a beneficio del que
dio el aviso.
Artículo 10.- Aquel a quien se le perdiese o extraviase de
algún modo arma de fuego de un puesto de venta o que la hubiese
matriculado, con autorización para tenerla o portarla, deberá dar
aviso inmediatamente a la autoridad correspondiente, poniendo en
poder de ésta todos los datos para la identificación del arma
perdida.
Artículo 11.- Las armas blancas que sirven a la vez como
herramientas de la agricultura y de la industria, deberán
permanecer en las fincas o talleres bajo la custodia del jefe o
patrón o de quien hiciere sus veces. Para portarlas, cuando se
viajare, deberán ir refrendadas, y el portador con una constancia
del patrón, jefe o sustituto. Si el portador fuere obrero de los
que trabajan en su propia finca o taller, se proporcionará una
constancia de la autoridad de policía de su domicilio; y en su
defecto, comprobará sumariamente su honradez. En caso contrario, el
arma caerá en comiso, y el portador incurso en dos córdobas de
multa. El descuido de los jefes, patrones y personeros, los sujeta
como contraventores de esta ley.
Artículo 12.- Queda en vigor el capítulo VII, título III y
el capítulo II, título IV del Reglamento de Policía y sus reformas,
con las modificaciones que introduce la presente ley, la cual
comenzará a regir dentro de tres meses de su promulgación por
bando.
Dado en Managua, a los doce días del mes de Julio de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía.- VENANCIO MONTALVÁN.
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