Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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(SE REFORMAN DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE POLICÍA)
DECRETO No. 20. Aprobado el 18 de Junio de 1919
Publicado en La Gaceta No. 233 del 11 de Octubre de 1919
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo en la
ley de 27 de febrero próximo pasado, y de la Suprema Dirección de
Policía atribuida por el inciso 22 del artículo 111 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 194 del Reglamento de Policía se
leerá: No podrá darse en ninguna población del Estado,
representación dramática, lírica, etc., sin previa licencia de la
Secretaría de la Gobernación. Los permisos para temporada podrá
darlos, por delegación, el jefe superior de Policía en el
lugar.
Toda empresa deberá solicitar el permiso, especificando en la
solicitud el género de ellas.
Los libretos respectivos como las películas cinematográficas, antes
de ser representadas las obras contenidas en los primeros y
exhibidas las segundas, deberán ser previamente aprobadas por una
junta de cuatro ciudadanos que ejercerá sus funciones en esta
capital. En el Litoral Atlántico residirá otra junta con iguales
funciones y objeto. Estas juntas serán designadas por el Ministerio
de Gobernación: harán dictamen con el voto de la mayoría, y
resolverá él, en los casos de desacuerdo.
La contravención será castigada con multa de ocho a cuarenta
córdobas a beneficio de la Junta de Beneficencia de la respectiva
localidad.
Artículo 2.- El artículo 201 del mismo Reglamento, se leerá:
No es permitido a los artistas, empresarios, etc. etc. de las
compañías que den funciones de teatros, maromas u otros
espectáculos públicos, prolongar sus representaciones más allá de
las once de la noche. Tampoco podrán dedicar sus funciones de
manera pública a cualquiera corporación, a empleados o
particulares.
La contravención será castigada con la misma multa expresada en el
artículo anterior. Estas multas serán exigidas gubernativamente por
la autoridad de policía local, pudiendo conmutarse con arresto a
razón de cuarenta centavos por día.
Artículo 3.- El presente decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los dieciocho días del mes de Junio de mil
novecientos diecinueve.- CHAMORRO.- El Ministro de Policía.-
MONTALVÁN.
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