Se Reforma El Artículo 1º De La Ley De 29 De Julio Del Año Próximo Pasado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - (SE REFORMA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE 29 DE JULIO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO) No. 15, Aprobado el 24 de Julio de 1918 Publicado en La Gaceta No. 167 del 26 de Julio de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En el propósito de remediar en lo posible el mal apuntado por autoridades municipales y expertos, del consumo excesivo y perjudicial de ganado vacuno hebra, al propio tiempo que garantizar la buena calidad de la carne que se beneficia en los mataderos, para la venta pública, y en uso de la facultad legislativa delegada por ley de 24 de abril último y de acuerdo con el artículo 111, Inc. 22 Cn, DECRETA: Único:- Reformar el artículo 1º de la ley de 29 de julio del año próximo pasado, en los siguientes términos: En todas las poblaciones de la República, el ganado vacuno que se destace en los mataderos para la venta pública, debe ser de tales condiciones de buena salud, que no produzca menos de 25 libras de sebo, si fuere macho y 20, si fuere hembra; y las restricciones legales para el destace de éstas se cumplirán, y las penas se aplicarán con todo rigor. El presente Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía.- VENANCIO MONTALVÁN. -