Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
(SE REFORMA EL ARTÍCULO 1º DE LA
LEY DE 29 DE JULIO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO)
No. 15, Aprobado el 24 de Julio de 1918
Publicado en La Gaceta No. 167 del 26 de Julio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En el propósito de remediar en lo posible el mal apuntado por
autoridades municipales y expertos, del consumo excesivo y
perjudicial de ganado vacuno hebra, al propio tiempo que garantizar
la buena calidad de la carne que se beneficia en los mataderos,
para la venta pública, y en uso de la facultad legislativa delegada
por ley de 24 de abril último y de acuerdo con el artículo 111,
Inc. 22 Cn,
DECRETA:
Único:- Reformar el artículo 1º de la ley de 29 de julio del
año próximo pasado, en los siguientes términos: En todas las
poblaciones de la República, el ganado vacuno que se destace en los
mataderos para la venta pública, debe ser de tales condiciones de
buena salud, que no produzca menos de 25 libras de sebo, si fuere
macho y 20, si fuere hembra; y las restricciones legales para el
destace de éstas se cumplirán, y las penas se aplicarán con todo
rigor. El presente Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua, a los veinticuatro días del mes de julio de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía.- VENANCIO MONTALVÁN.
-