Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
SE AUTORIZA ALMANECENES DE
DEPÓSITOS DE MERCADERÍAS A LA ORDEN, DENOMINADOS DE "PTO. LIBRE" EN
LOS PUERTOS INTERNACIONALES
DECRETO NO. 1199, Aprobado el 25 de Marzo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 158 del 14 de Julio de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 1199
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por
medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permita el
establecimiento de Almacenes de Depósitos de mercaderías a la
orden, denominados de "Puerto Libre", en los Puertos y Aeropuertos
Internacionales, para almacenar, guardar y conservar bienes o
mercaderías extranjeras o nacionales, destinadas a usarse fuera del
país, sea por medio de operaciones de exportación o por medio de
ventas a pasajeros que vayan al exterior.
Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda, antes de dar la
autorización, deberá consultar al Ministerio de Economía acerca de
la conveniencia y de su posibilidad en relación al programa de
Integración Económica Centroamericana y a los Convenios que lo
regulan.
Artículo 3.- Los almacenes sólo operarán en los lugares
donde haya oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia
Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes,
ha de extender el Ministerio de Hacienda.
Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda determinará las
clases de mercaderías que podrán ser depositadas y vendidas en
estos almacenes.
Las mercaderías de estos almacenes sólo podrán ser vendidas a
pasajeros que salgan o pasen con destino a países
extranjeros.
Es completamente prohibido que se vendan mercaderías o artículos de
estos almacenes para quedar en el país, sin la debida
autorización.
Artículo 5.- Los importadores, comerciantes o industriales
nacionales que pretendan establecer el Almacén, deben estar
provistos, además de la Licencia Especial referida, de la
correspondiente Patente Comercial.
Artículo 6.- El escrito de solicitud, para obtener la
Licencia del Almacén debe contener los siguientes requisitos:
1.- Nombre y apellidos, profesión, domicilio y nacionalidad del
dueño del almacén o razón social en su caso;
2.- Plano de bodegas que utilizará, con la capacidad y
especificaciones pertinentes y lugar donde está.
En caso que el dueño sea una sociedad, se acompañara copia de la
escritura social y de los Estatutos, en su caso. Cualquier cambio
de dicha escritura se comunicará al Ministerio de Hacienda.
Artículo 7.- El Almacén debe constituir a favor del Fisco:
Fianza Bancaria o depósito en efectivo en el Banco Central o
Hipoteca de primer grado o garantía de fidelidad de una Compañía de
Seguros que opere legalmente en Nicaragua, para responder por los
impuestos de importación de las mercaderías depositadas y de las
penas en que pudiere incurrir por las infracciones. El inmueble que
se propone hipotecar debe estar estimado por la Dirección General
de Ingresos en un precio por lo menos del doble del valor que
garantiza.
La garantía está sujeta a la aceptación del Ministerio de Hacienda
y a la calificación del documento respectivo por el Fiscal General
de Hacienda, previo a su depósito en el Tribunal de Cuentas.
La cuantía de la garantía la fijará el Almacén, pero la Dirección
General de Aduanas no permitirá que el Almacén tenga mercadería o
artículos cuyos impuestos de importación, si se cobraren, excedan
del valor de dicha garantía.
Artículo 8.- El local destinado para el Almacén, debe estar
construido y acondicionado de acuerdo a las normas de seguridad que
la Dirección General de Aduanas estime convenientes.
Las puertas de la bodega se asegurarán con doble cerradura; el
juego de llaves de uno de los candados o cerradura quedará en poder
del funcionario de Aduana respectivo y el otro a cargo del dueño o
empleado del Almacén, de modo que no pueda abrirse y retirarse
mercadería sin la presencia de ambos.
Artículo 9.- El Almacén, además de los libros que requiere
la Ley, llevará libros especiales que se destinarán al registro y
control de su existencia. En estos libros se anotará cada entrada y
salida de mercancías de almacén y se detallará en cada caso la
especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán,
además, todos los otros detalles que la aduana considere sean
necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del
servicio.
Artículo 10.- Para que se permita el ingreso de mercaderías
al Almacén, deberá demostrarse estar pagados los gastos interiores
que corresponda, por manejo de las mismas en los puestos por
Instituciones del Estado y, en su caso, los derechos
consulares.
Artículo 11.- Para retirar mercadería del Almacén, venderla
a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura
de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió
y por el Inspector de Aduana, quien presenciará su entrega en el
avión o barco. El descargo del Inventario se hará mediante dicha
factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del
pasaporte del adquirente y nombre del país que lo extendió y número
del vuelo, vehículo o navío en que salió del país.
Si se tratare de venta o envío de mercadería a otro país, para
retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la
factura de venta y el documento de exportación.
El Almacén remitirá copias de dichas facturas a la Aduana y al
Tribunal de Cuentas, por períodos no mayores de 15 días.
Artículo 12.- Sólo con permiso especial del Ministerio de
Hacienda, podrá salir la mercadería del Almacén para el interior
del país.
Artículo 13.- No se permitirá que permanezca en el Almacén
ninguna mercadería por un tiempo mayor de seis meses, plazo que la
Dirección General de Aduanas puede prorrogar hasta por otro igual
cuando medien razones que lo justifique.
La mercadería que no fuere vendida en dichos plazos, se retirará
del Almacén, reembarcándose o bien mediante el pago de los
impuestos correspondientes, en caso de quedar en el país.
Artículo 14.- En caso de cierre voluntario u obligatorio,
todas las mercaderías del Almacén serán reembarcadas o aforadas
para el pago de los derechos e impuestos respectivos si las van a
dejar en el país.
Articulo 15.- La Dirección General de Aduanas nombrará y
pagará los empleados de Aduana que sean necesarios en el Almacén,
quien le reembolsará dichos sueldos y gastos así como los servicios
y gastos extraordinarios cuando efectivamente éstos fueren
requeridos.
Artículo 16.- Los almacenes no podrán recibir materias
explosivas o inflamables y las que por su naturaleza pudieran
producir efectos perjudiciales, salvo que para tales materias
tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas a juicio de
las Autoridades de Aduana.
Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento y cualquier fraude se sancionará con multa de
Doscientos Córdobas (C$200.00) a Dos Mil Córdobas (C$2,000.00)
según la gravedad de la infracción y con la cancelación del permiso
o licencia y el cierre del establecimiento.
Las multas la impondrá y hará efectivas el Director General de
Aduanas, y la defraudación la tramitará y resolverá el
Administrador de Aduanas respectivo; de la sentencia que se dicte
hay apelación ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda.
Artículo 18.- Para las infracciones y multas, tramitación y
recursos, entrada y salida de las mercaderías y artículos, se
aplicarán las disposiciones vigentes sobre Aduanas y Puertos, las
que también se observarán en todos los casos compatibles y no
previstos en esta Ley.
Artículo 19.- Esta Ley principiará a regir el primero del
mes siguiente de su publicación en "La Gaceta ", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, 25 de Marzo de 1966. (f) Orlando Montenegro
Medrano, Diputado Presidente. (f) Ramiro Granera
Padilla, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo, Cámara del
Senado, Managua, D. N., 22 de Junio de 1966, (f) Fernando
Medina, S.S.,
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de
Junio de 1966. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República.
(f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público".
-