Se Aclaran Leyes Creadoras U Organicas De Entes Autonomos Relativo Importacion Libre De Impuestos Y Derechos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - SE ACLARAN LEYES CREADORAS U ORGANICAS DE ENTES AUTONOMOS RELATIVO IMPORTACION LIBRE DE IMPUESTOS Y DERECHOS "No. 302. Aprobado el 24 de Marzo de 1972 Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Dr. Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División, Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En Consejo de Ministros, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971, Decreta:Artículo 1.- Se aclaran las Leyes Creadoras u Orgánicas de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del Estado en la disposición respectiva de cada una de ellas, relativa a la importación libre de impuestos y derechos, en el sentido de que esa importación libre de impuestos y derechos, sólo se refiere a los objetos, materiales e implementos necesarios para su propio uso y funcionamiento, a juicio del Poder Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda y Crédito Público. Artículo 2.- Cuando un Ente Autónomo o Servicios Descentralizados del Estado, desearse hacer una importación libre de impuestos y derechos, deberá presentar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, examinadas las circunstancias del caso, acordará o denegará la exención. Este trámite es sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales (Decreto No. 1-L, del 27 de febrero de 1963). Artículo 3.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A. Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Daniel Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Remy Rener.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.- Luis Valle Olivares". -