Requisito De Certificación De La Procuraduría General De Justicia Para Asentar Documentos En Registros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REQUISITO DE CERTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA PARA ASENTAR DOCUMENTOS EN REGISTROS Decreto No. 258 de 28 de enero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 26 de 31 de enero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- No se asentará en los Registros de la Propiedad documento alguno por el que se trasmita el dominio o la posesión de los inmuebles o de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, ni aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen, o extingan cualesquiera derechos reales o de otra índole, sin que se acredite con certificación de la Procuraduría General de Justicia que los contratantes u otorgantes no están sujetos a leyes confiscatorias. También será aplicable para los registros mercantiles lo dispuesto en el párrafo anterior, para todos aquellos documentos por los cuales se constituyen, modifiquen o disuelven compañías mercantiles, debiendo contraerse la certificación a dar fe que los otorgantes o los socios o accionistas no se encuentran sujetos a leyes confiscatorias. Artículo 2.- Los Registradores al inscribir los referidos documentos, y para la validez de los asientos respectivos, expresarán que en ellos consta unida la certificación favorable de la Procuraduría General. Artículo 3.-El Procurador podrá solicitarle al interesado los documentos y probanzas que estime conducentes antes de extender la certificación a que se refiere esta Ley. Artículo 4.- Queda facultado el Procurador a retener la emisión de la Certificación en referencia, hasta por un plazo, de seis meses cuando según su prudente apreciación el acto o contrato pueda tener por causa la evasión de responsabilidades sociales. Cumplido este plazo, y a solicitud de parte, podrá el Procurador revisar el caso resolviendo lo que estime de justicia. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -