Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos - Ley
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REPOSICIÓN DE
REGISTROS
Decreto No. 240 de 11 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 11 de 14 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
DE LA REPOSICIÓN DE REGISTROS
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer las
reglas que deben seguirse en la reposición de asientos de
inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmobiliaria,
de las Personas, Mercantiles, de Prenda Agraria o Industrial y del
Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidas o hayan
desaparecido por cualquier motivo, o se destruyan o desaparezcan en
el futuro. En estos casos se procederá en la forma que a
continuación se expresa.
Artículo 2.- El Registrador informará de la destrucción o
pérdida a la Corte Suprema de Justicia quien, previa comprobación
de lo ocurrido, lo autorizará a efectuar la reposición de los
Libros destruidos o establecidos que formaren parte de los
Registros a que se refiere el Artículo 1, de esta Ley. Asimismo la
Corte Suprema fijará discrecionalmente un plazo dentro del cual
deberán llevarse a cabo las trámites de reposiciones, el que podrá
ser prorrogado. El término concedido para las reposiciones se
contará a partir de la fecha en que sea publicado en "La Gaceta",
por dicha Corte.
Cuando estos libros hayan sido microfilmados oficialmente o exista
un Registro Central en el que consten las inscripciones o
antecedentes de los mismos, se efectuará el traslado o trascripción
de estas inscripciones a los nuevos libros que al efecto se
abrirán, para lo cual acompañará el interesado copia firmada por el
encargado del Registro Central o por el funcionario encargado de la
custodia de los microfilmes y sellada con el sello de su oficina.
Las reinscripciones de los asientos se harán en el orden sucesivo
de los mismos.
Si sólo hubiere microfilmación parcial de los asientos se procederá
en la parte que no lo estuviera de conformidad como se dispone en
el Artículo 5" y siguiente de esta Ley.
Cuando se trate de Registros Públicos de la Propiedad Inmueble,
dichas copias y transcripciones deberán hacerse exclusivamente de
los microfilmes que se encuentran en poder del Departamento de
Catastro, dependencia del Instituto Geográfico Nacional, de los
lugares donde se hubieren microfilmado dichos Registros.
En todo caso, el Registrador archivará las hojas microfilmadas con
el debido orden y garantía, una vez verificadas las transcripciones
a los nuevos libros.
Cuando no existiera Registro Central y no estuvieron microfilmados
los Registros desaparecidos, el Registrador ordenará la apertura de
nuevos libros en los cuales se harán, a solicitud de parte, las
reposiciones de inscripciones de acuerdo con el procedimiento que
adelante se determinará.
En todo caso, los nuevos libros serán razonados y firmados por el
Registrador. Esta razón se hará en la apertura y el cierre de cada
Libro con indicación de su fecha.
Artículo 3.-Si no hubiere Registro Central o Microfilmación
para la reposición de partidas del Registro del Estado Civil de las
Personas, se procederá de acuerdo con lo ordenado en el Artículo
567 C.
Artículo 4.-Las atribuciones del Registrador en estas
Reposiciones son independientes de las asignadas al Registrador
Público en el Artículo 147 del Reglamento del Registro Público y su
reforma de 15 de noviembre de 1950, pero se sujetará en lo
pertinente a la Ley de actualización y Mantenimiento del Catastro
Nacional de 24 de diciembre de 1970 y a la Ley reformatorio del
Artículo 149 del Reglamento del Registro Público de 30 de julio de
1971. Por lo demás, el Registrador actuará de conformidad con lo
prescrito en la presente Lev y demás Leyes y Reglamentos
aplicables.
Artículo 5.- La solicitud de reposición de inscripción se
presentará por escrito en papel sellado, en duplicado, acompañada
de les documentos pertinentes y deberá contener lo siguiente: a)
Nombre y apellido del solicitante. En caso que tales nombres y
apellidos no coincidan con los consignados en los documentos
presentados, se explicará dicha diferencia;
b) Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y
domicilio actual del petente;
c) Referencia clara del documento presentado;
d) Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se
pretende, o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles
gravados. Si el inmueble es urbano, se indicará el cantón, Avenida
o Calles. enumeración y dimensión de las edificaciones. Si es
rústico, su nombre y el del principal camino que conduce a él; si
el terreno es propio o ejidal, su extensión precisa o aproximada,
edificaciones y cultivos, pudiendo omitirse en la solicitud
cualesquiera de los datos indicados que constaren en el título que
se acompañe a ella. En uno u otro caso se declarará si el inmueble
está hipotecado o gravado de otra manera o si sufre o goza de una
servidumbre, detallando estas circunstancias, linderos y nombre de
los vecinos actuales, si los conociera el solicitante;
e) Si se tratare de la reposición de inscripciones en el Registro
de Personas, habrá de consignarse los nombres y apellidos y demás
calidades de identificación de las personas a quienes el documento
o documentos favorezcan o declarar que a nadie otro interesa;
f) Cuando se trate de anotaciones preventivas de demandas, los
pormenores del Decreto cuya anotación se pide reponer, detallando
los bienes sobre los cuales recayó la acción;
g) Y todos los detalles pertinentes al Derecho cuya inscripción se
pretende reponer que sirvan para esclarecer los derechos en el
respectivo registro;
h) Toda solicitud deberá llevar firma de abogado para su
presentación al respectivo Registro. Dicha solicitud se anotará en
el Libro Diario que para el efecto llevará el Registrador. Cuando
la solicitud se refiere a reposiciones en los Registros de
Personas, Prenda Agraria o Industrial y Mercantiles, se acompañará
duplicado de los documentos a reinscribirse, en los que se pondrá
la razón a que se refiere el Artículo 19. Si el documento
acompañado no tuviere matriz o protocolo de donde extraer el
duplicado, éste se formará por la reproducción de aquel debidamente
autorizado por Notario, poniendo al final del duplicado nota en la
cual se exprese ser conforme con el texto original correspondiente
y el número de hojas que conste, las cuales rubricará.
Para efectos de reinscripción deberá acompañarse constancia de
Datos Catastrales emitidos por la Oficina Delegatoria de
Mantenimiento Catastral respectiva, si la hubiere, y el avalúo
actual de la propiedad, emitido por las oficinas de Catastro o en
su falta por la Dirección General de Ingresos.
Artículo 6.- La Constancia de Datos Catastrales deberá
hacerse en original y dos copias y contener los siguientes
datos:
Número de Constancia, nombre del solicitante (según Artículo 17 del
Reglamento de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro
Nacional); nombre del propietario; número Catastral de la
propiedad; área catastral; área registra; datos regístrales (Número
de finca, Tomo, Folio, Asiento), y la fecha de adquisición.
Señalar en la constancia los cambios de dominio de la propiedad no
registrados en microfilm, siempre que dichos cambios consten en la
oficina de Catastro; Observaciones; fecha de emisión de la
constancia y firma del funcionario autorizado.
Artículo 7.- El Registrador podrá nombrar un Notario o
Secretario para recibir las solicitudes y firmar el presentado,
adhiriendo al original un Timbre de Diez Córdobas que deberá
cancelar el Registrador, por cuenta del interesado.
Artículo 8.- Cuando la solicitud de reposición fuere hecha
por comerciantes para obtener reposición de inscripciones en el
Registro Mercantil, el escrito se acompañará de una copia y
contendrá, además de las indicaciones expresadas en los incisos a),
b), c) y h) del Artículo 5, las siguientes:
a) Lugar del establecimiento, negocio. y oficio; y
b) Declaración de que el pacto social no ha sufrido alteración
alguna y de que los poderes, en su caso, no han sido alterados ni
revocados.
Artículo 9.- Cuando la solicitud de reposición se refiere a
las inscripciones del Registro del Estado Civil de las Personas
debe contener las indicaciones de los incisos a), b), c) y h) del
Artículo 5.
Artículo 10.- Las certificaciones que de los documentos
presentados para reponer su inscripción efectuaren dos notarios,
con inclusión textual de la razón o razones de la inscripción
anterior, tendrán el mismo valor legal de aquellos para los efectos
de esta Ley, en caso de destrucción, pérdida u otra circunstancia
similar.
Para los efectos de este Artículo será indispensable que la
certificación notarial y la solicitud para su inscripción se
presenten en duplicado, no siendo aplicable a tales certificaciones
especiales lo dispuesto en el Artículo 1142 Pr.
A falta de cualquier otro documento de mayor valor legal, los
testimonios o copias a que se refiere el Artículo 1142 Pr., con
inclusión textual de la razón de la inscripción anterior, bastarán
para reponer la inscripción.
Artículo 11.- El Registrador tomará su resolución y si
hubiere necesidad de nuevas investigaciones, a juicio del mismo,
podrá realizarlas en un plazo no mayor de treinta días. Pasado ese
término, si el Registrador no ordenare la reposición ni dictare
resolución negativa, el interesado podrá ocurrir de queja ante la
Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, la que
señalará un plazo de ocho días para que el Registrador se
pronuncie. Por cada día que exceda de ese término, incurrirá en una
multa de Cien Córdobas C$ 100.00 que impondrá la Sala que conoció
de la queja a beneficio del ministerio de Finanzas. Si a pesar de
la aplicación de la multa persistiera la negligencia, el
Registrador o el Tribunal en su caso, a solicitud de parte
interesada, podrá ser destituido por la Corte Suprema de Justicia,
quien deberá oírlos de previo.
Artículo 12.- Deberá mantenerse el número de inscripción y
asiento Registral de las propiedades que se transcriban o
reinscriban, variando solamente folios y tomos cuando fuera
necesario. Cuando estas variaciones tengan lugar, el Registrador
deberá informarlo a la Oficina Delegataria de Mantenimiento del
Catastro Nacional respectiva si la hubiere, por medio de una forma
en original y tres copias, que serán suministradas por el Instituto
Geográfico Nacional.
Artículo 13.- El Registrador dará cuenta al Tribunal Supremo
de Justicia de los libros diarios de reposición, que cancele, o
vaya cancelando.
Artículo 14.- Cuando fuere denegada una reposición, el
interesado podrá interponer el curso correspondiente.
Artículo 15.- De los Títulos cuya reposición de inscripción
no pueda hacerse de modo definitivo, el Tribunal ordenará su
anotación preventiva con arreglo al Capítulo IV del Reglamento del
Registro Público. Esta inscripción durará seis meses y quedará de
hecho cancelada si dentro le este término no se subsana el
defecto.
Artículo 16.- El titular de alguna hipoteca, servidumbre u
otro derecho real o de promesa de venta, de arrendamiento
escriturado, constituido sobre finca cuyo dueño no hubiese repuesto
la inscripción de su propiedad, podrá solicitar la reposición de la
inscripción de su derecho, conjuntamente con la de la inscripción
del inmueble sobre el que recaiga aquél. La inscripción de dominio
se realizará conforme las reglas generales, sin perjuicio de que el
dueño pueda solicitar se adicione o rectifique, previa presentación
de nuevo documento.
Artículo 17.- Los asientos de reposición de inscripción del
Libro de Propiedad contendrán los pormenores que exigen las leyes
respectivas. Se hará una relación de los escritos que amparan la
presentación de las solicitudes si los datos no constan en los
documentos.
Artículo 18.- Los libros de los Registros de Personas,
Prenda Agraria o Industrial, Mercantiles, se formarán con el
original de las solicitudes y copia de los documentos acompañados
en el orden en que fueren presentados. Estos libros serán
empastados y razonados por el Registrador.
Artículo 19.- En uno y otro caso se pondrá razón de que se
repone la inscripción de acuerdo con la presente Ley, citando el
Diario conforme la regla general.
Estos asientos serán firmados por el Registrador. En el documento
respectivo, el Registrador suscribirá la razón de que habla el
Artículo 163 del Reglamento del Registro Público dicho documento,
junto con el duplicado de la solicitud, formará el título que ha de
resguardar la propiedad, derecho, acto o contrato cuya inscripción
se repone.
Cuando se trate de reponer inscripciones de derechos reales en el
Registro y los interesados hubiesen presentado títulos antecedentes
de la propiedad, el Registrador las repondrá en el lugar
correspondiente según la fecha de su presentación, abriendo un
asiento que identificará con la palabra "Antecedentes" y los
números que les correspondían.
Artículo 20.- Los asientos que se repongan con arreglo a
esta Ley, surtirán en cuanto a los derechos que en ellos consten,
los efectos que les corresponden según la legislación vigente en la
fecha en que se hicieron los asientos repuestos.
Se considerará para toros los efectos legales como fecha de las
nuevas inscripciones, la que tenga la razón de la inscripción
anterior puesta al pie del título. Si los títulos se hubiesen
extraviado y no pudiere justificarse por ningún otro documento
auténtico la fecha de aquella razón o de los asientos originales,
la fecha de la nueva inscripción será la de la reposición.
Artículo 21.- Al reponerse el asiento relativo a una
propiedad que su dueño afirme estar hipotecada o gravada, el
Registrador consignará en la Sección respectiva esa circunstancia.
Si el interesado se presentaré después se procederá conforme el
Artículo 16" de esta Ley.
Artículo 22.- El Libro Diario de Reposiciones podrá llenarse
en hojas sueltas impresas a máquina que oportunamente serán
empastadas.
Las anotaciones en el Diario que llevará el Registrador tendrá
valor legal por el término de noventa días.
Artículo 23.- Cualquier interesado podrá impugnar o pedir la
cancelación de los asientos de reposición de inscripción ante la
Justicia ordinaria. Este derecho caduca en el plazo de dos años a
partir de la reposición. No obstante los actos y contratos
celebrados con base en la inscripción repuesta, tendrán la eficacia
que otorgan las Leyes si dicha reposición tuviere mas de seis meses
de publicado en "La Gaceta", en un Diario local o circunscripción
nacional si lo hubiere, y en una radio del Estado. La publicación
se hará en extracto y los gastos se harán a cargo del
interesado.
Artículo 24.- La Dirección General de Ingresos facilitará al
Registrador los informes, documentos y datos que requiere.
Asimismo los Notarios facilitarán al Registrador a costa del
interesado, todos los datos e informaciones que le
solicitaren.
Dichos informes y datos serán tomados en cuenta por el Registrador
para resolver sobre las solicitud de reposición
Artículo 25.- Serán de cuenta del interesado los gastos que
ocasionen las microfilmaciones o certificaciones, y el traslado o
trascripción de inscripciones a que se refiere su solicitud
conforme el inciso segundo del Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 26.- La Corte Suprema de Justicia podrá designar
uno o dos abogados con las mismas calidades para ser Registrador
Público, a fin de que junto con éste conozcan y resuelvan sobre las
solicitudes de reposiciones, si a su juicio fuere necesario. En el
primer caso el funcionario designado actuará de consuno con el
Registrador, en el segundo los tres actuarán como tribunal,
decidiendo por mayoría. La Corte Suprema de Justicia por medio de
uno o algunos de sus Magistrados o del Inspector Judicial,
supervigilará el cumplimiento de esta Ley en los Registros que
efectúen reinscripciones.
Artículo 27.- Durante seis meses a partir de la fecha de la
promulgación de la presente Ley, queda prohibida y suspensa la
tramitación de solicitudes de títulos supletorios de inmuebles
ubicados en los Departamentos cuyos registros fueron destruidos. La
suspensión de solicitudes de títulos supletorios no rige contra el
Estado, sus instituciones o empresas.
Artículo 28.- Se deroga el Decreto Legislativo No. 791 de 4
de abril de 1979, publicado en "La Gaceta" No. 117 de 28 de mayo
del mismo año, en todo lo que se opusiere a la presente Ley
Artículo 29 .- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de enero de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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