Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REGISTRO DE PRESTAMOS,
DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA ANTE EL FIR
Decreto No. 732 de 1 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 123 de 6 de junio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Los préstamos, donaciones o asistencia
financiera que individualmente en conjunto excedan de C$200,000.00
anuales, o de su equivalente en Moneda Extranjera al tipo de cambio
oficial, que se otorguen por personas naturales o jurídicas,
asociaciones o Gobiernos extranjeros, a personas naturales o
jurídicas públicas o privadas, asociaciones u organizaciones
nacionales o residentes en el país o a sus filiales, sucursales o
agencias en Nicaragua, y que no se registren en el Banco Central
conforme la Ley de Inversiones Extranjeras, deberán ser registrados
en el FIR, de previo a su desembolso. Quedan excluidos de registro
los préstamos, donaciones o asistencia destinados a sufragar gastos
de alimentación, vestuario o educación del beneficiario o de su
familia o para otros fines similares a los mencionados.
La obligación del registro a que se refiere el párrafo anterior
recaerá sobre el recipiente de los préstamos, donaciones o
asistencia financiera en cuyo favor se otorguen.
Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales sobre la
materia, la infracción de la obligación a que alude este articulo
será sancionada con multa hasta por un máximo del cien por ciento
(100%) de la suma involucrada, aplicable gubernativamente por el
FIR a beneficio del Fisco.
Artículo 2.-Para la aplicación y control de lo dispuesto en
el artículo anterior, el FIR en cada año Fiscal recogerá la
siguiente información:
a) Respecto a cada otorgante, las cantidades que aportare,
independientemente de los beneficiarios de las mismas;
b) Respecto a cada recipiente, las sumas que recibiere
independientemente de su origen.
Artículo 3.-La obligación de registro existirá aún cuando
los recursos no ingresen materialmente al país, pero queden en el
extranjero a disposición de las personas, asociaciones o entidades
enunciadas en el Artículo 1.
Artículo 4.-Se faculta al FIR para dictar los reglamentos de
esta Ley, relativos a la implantación y manejo del Registro, así
como para la aplicación de las sanciones a que ella se
refiere.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia después de
treinta días de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el primer día del mes de junio de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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