Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFÓRMASE LA LEY MONETARIA DE 26
DE OCTUBRE DE 1940
"No. 291. Aprobado el 02 de Febrero de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 47 de 25 de Febrero de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y
cincuenta minutos de la tarde del día dos de Febrero de mil
novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en
Consejo de Ministros, los infrascritos Señores Doctor Antonio
Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo
Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José
Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de
Brigada G. N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público; Coronel de Infantería G. N. Ernesto Rugama Núñez, Ministro
de Educación Pública, por la Ley; Ingeniero Luis Pereira Denueda,
Ministro de Obras Públicas, por la Ley; General de Brigada G.N.,
Juan García Saldaña, Ministro de Defensa, por la Ley; Doctor
Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor
Rafael Alvarado Sarria, Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo,
por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la República,
General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este
Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario
de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar
el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS
Decreta:
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,Artículo 1.- Refórmase la Ley Monetaria de 26 de Octubre de
1940, en la forma siguiente:
El Artículo 12 se leerá así: "Las monedas que en el futuro acuñe el
Banco Central de Nicaragua, serán en cantidades, denominaciones,
peso, diámetro, aleación metálica y tolerancia en su peso y en su
ley, que determine mediante Resolución tomada al efecto, el Consejo
Directivo de dicha Institución de acuerdo con el Poder
Ejecutivo".
Se deroga el Artículo 13.
El Artículo 14 se leerá así: "Las monedas llevarán en el anverso,
el busto del conquistador español Francisco Hernández de Córdoba,
rodeado de la frase "República de Nicaragua", y al pie del busto,
el año de la acuñación; en el reverso, el escudo de la antigua
Federación de Centroamérica, rodeado de la frase "En Dios
Confiamos"; y al pie del escudo, el valor de cada moneda según las
denominaciones que fije el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua", de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 12 de esta
Ley. En el canto podrá llevar en bajo relieve, cuatro veces las
iniciales "B.C.N." o simplemente acordonado.
Artículo 2.- Presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de
Febrero de mil novecientos setenta y dos.- A. Somoza.-
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.-
Antonio Coronado Torres.- el Ministro de Relaciones
Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía
Industria y Comercio.- Juan J. Martinez L.- El Ministro de
Hacienda y C.P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación
Pública, por la Ley.- Ernesto Rugama N.- El Ministro de
Obras Públicas, por la Ley.- Luis Pereira Denueda.- El
Ministro de Defensa, por la Ley.- J, García S.- El Minstro
de Agrícultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de
Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del
Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.-El Secretario de
la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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