Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMASE EL ARTO. 11 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
DECRETO No. 515. Aprobado el 5 de Abril de 1990.
Publicado en La Gaceta No. 75 del 18 de Abril de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades que le otorga el numeral 4) del Artículo
150 de la Constitución Política, para dictar decretos ejecutivos
con fuerza de ley en materia de carácter administrativo, dicta el
siguiente Decreto Ejecutivo a la Administración Superior del Banco
Central de Nicaragua:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 11 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua, que en lo sucesivo se leerá
así:
Arto. 11.- El Consejo Directivo, a cuyo cargo estará la
Dirección Superior del Banco Central, se integrará en la siguiente
forma:
a) El Presidente del Banco Central, como miembro propietario
ex-oficio;
b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio como
propietario y el Vice-Ministro del ramo que él designe como
suplente;
c) EL Ministro de Finanzas como miembro propietario y el
Vice-Ministro del ramo que él designe como suplente;
d) Un delegado del Presidente de la República;
e) Un Representante de las asociaciones de carácter nacional,
agrícola, ganaderas, industriales y comerciales legalmente
organizadas y sus suplentes;
f) Un representante del partido o coalisión de partidos que
hubiere quedado en segundo lugar en la elección de Presidente de la
República y su suplente.
El presidente de la República elegirá los miembros del Concejo
Directivo a que se refieren los incisos e) y f) de este
Artículo.
Para la elección del Representante de la Institución de crédito
del Estado y su suplente, el Ministro de Economía, Industria y
Comercio convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de
dichas Instituciones, debidamente autorizados para que designen
tres personas que formarán la lista de candidatos entre los que
hará la elección, lista que será enviada al Presidente de la
República por el Ministro a más tardar diez días antes de la fecha
en que deba de comenzar el período de los miembros a elegirse; de
lo contrario el Presidente de la República hará libremente la
elección respectiva. Los candidatos deberán ser miembros
propietarios del Directorio del Banco o del personal ejecutivo de
los mismos y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución
a que pertenece el propietario.
Para la elección de representante de las Asociaciones a que se
refiere el inciso f) de este Artículo y su suplente, cada uno de
dichas asociaciones presentará una lista de tres candidatos dentro
de la que se hará elección al Ministro de Economía, Industria y
Comercio, quien la enviará al Presidente de la República a más
tardar diez días antes en que deba comenzar el período de los
miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República
hará libremente la elección respectiva. El suplente que se escoja
no deberá figurar en la misma lista en que figure el
propietario.
El representante propietario y su suplente del partido o
coalisión de partidos políticos serán nombrados por el respectivo
partido o por el representante de la coalisión de partidos.
Artículo 2.- Reformar el Art. 13 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua, que en lo sucesivo se leerá así:
Art. 13.- El Presidente del Consejo Directivo será designado por
el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo
Directivo, en ausencia o impedimento temporal del Presidente del
Consejo Directivo, lo sustituirá como Presidente del Consejo el
Vice Presidente que el mismo Consejo designe anualmente entre los
otros miembros propietarios.
Artículo 3.- Se deroga cualquier disposición legal o
reglamentaria dictada con anterioridad sobre la misma materia o que
se oponga al cumplimiento de las disposiciones de este Decreto
Ley.
Artículo 4.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Abril
de mil novecientos noventa, Año de la Paz y la Reconstrucción ;.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
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