Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS Y MODIFICACIONES A LEY
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Decreto No. 9-L de 10 de abril de 1969
Publicado en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y191
Cn., inc. 9 y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del
29 de enero de 1969, publicado en "La, Gaceta" Diario Oficial No.
31 de 6 de Febrero del mismo año y en los incisos 12 y 14 del
Artículo 195 Cn,
Decreta:
Artículo Primero.- Hacer las siguientes reformas y
modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua de
veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta, publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 211 del dieciséis de septiembre de mil
novecientos sesenta.
Artículo Segundo.- El Inc. 15) del Artículo 12 de la citada
Ley se leerá así: 15) Nombrar al Auditor del Banco Central.
Artículo Tercero.-El Capítulo V de la citada Ley se leerá
así:
"Capítulo V
Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones
Artículo 81. - La Superintendencia de los Bancos y de otras
Instituciones, tiene a su cargo la vigilancia:
a) De la correcta aplicación de la Ley General de Bancos y de otras
instituciones y de la Ley creadora del Banco Central de
Nicaragua;
b) De las Instituciones comprendidas dentro de esas leyes;
c) De las Instituciones de Créditos del Estado;
d) De las demás personas y entidades a que se refieren los
artículos siguientes.
Artículo 82. - La Superintendencia de los Bancos y de otras
Instituciones, que en esta Ley será llamada simplemente la
Superintendencia, tendrá a su cargo hacer cumplir las normas
generales de política crediticia, cambiaria y monetaria dictadas
por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 83. - La Superintendencia vigilará las operaciones de las
personas y entidades legalmente constituidas que medien
habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos
financieros, siempre que hayan sido calificadas como tales por el
Superintendente.
Las personas o entidades comprendidas en este Artículo deberán
llenar los requisitos que establecen el Capítulo I, Título II de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones.
Artículo 84. - La Superintendencia estará a cargo de un funcionario
llamado "Superintendente de bancos y otras Instituciones".
Artículo 85. - La Comisión de Superintendencia vigilará al
Superintendente en el ejercicio de las funciones que le señala esta
ley, y estará integrada por el Ministro de hacienda que la
presidirá, por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, por
el Presidente del Banco Central, y por un representante del Partido
de la Minoría, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente
y serán nombrados en igual forma que esta ley establece para la
integración del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 86. - Serán funciones del Superintendente:
a) Hacer cumplir las leyes generales y normas reglamentarias que
rijan la constitución, operación, funcionamiento, transformación y
disolución, de todas las Instituciones sujetas a su
vigilancia;
b) Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia,
cambiaria y bancaria, emanadas del Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua.
c) Supervisar a las Instituciones a que se refiere el Artículo 83
que no se encuentren reguladas por la ley especial, a fin de que
sus operaciones se ajusten a las normas y regulaciones emitidas por
el Concejo Directivo del Banco Central para la operación de cada
una de las dichas personas o entidades.
Artículo 87. - El Superintendente será nombrado por el Presidente
de la República y deberá ser persona de reconocida probidad y
experiencia en asuntos financieros. El Superintendente contará con
un asistente nombrado a su propuesta por la Comisión de
Superintendencia, y que le sustituirá en caso de ausencia. La
Comisión podrá remover o suspender al Asistente cuando lo considere
conveniente, lo que también podrá hacer el Superintendente,
debiendo informar a la Comisión.
Serán impedimentos para ser Superintendente o Asistente del
Superintendente:
a) Los establecidos en le Artículo 16 de esta Ley.
b) Ser Director, gerente, administrador, consejero, representante o
empleado de las Instituciones sujetas a vigilancia de la
Superintendencia.
Artículo 88. - En particular el Superintendente tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco
Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del
Banco las irregularidades o infracciones que notare, y en caso de
que éste no dictare las medidas que ha juicio del Superintendente
fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial,
exponer la situación al Presidente de la República.
b) Fiscalizar y examinar la situación y comportamiento de todas las
Instituciones bajo su vigilancia, con el objeto de comprobar el
estado de sus finanzas, y determinar la forma en que se cumplen las
leyes, reglamentos, disposiciones de política del Banco Central, u
otras regulaciones y normas de política pertinentes.
c) Impartir instrucciones para que se corrijan las deficiencias o
irregularidades que se encuentren, y adoptar las medidas que sean
de su competencia, para corregir o sancionar las infracciones en
que hayan incurrido contra normas generales y especiales
aplicables.
d) Presentar informes sobre los actos de inspección y fiscalización
de las Instituciones sujetas a su vigilancia, a la Comisión de
Superintendencia y al Consejo Directivo del Banco Central.
e) Comprobar si el financiamiento otorgado por las Instituciones
supervisadas corresponde a la finalidad propuesta del mismo, a cuyo
efecto dichas Instituciones estarán obligadas a prestar las
facilidades para verificar la aplicación de los fondos.
f) Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministro y
obtención de información, requerimientos de documentación para
expedientes, registros y archivos de las Instituciones
supervisadas.
g) Colaborar cuando se lo requieran el Consejo Directivo del Banco
Central o la Comisión de Superintendencia, en materia de
legislación atinente al Sistema Financiero, y en la elaboración de
estudios, programas y estructuración de políticas relacionadas con
el mismo.
h) Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las
Instituciones que queden sujetas a su superación, y ejercer las
demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
i) Nombrar el personal de la Superintendencia, el que estará sujeto
a las normas administrativas que rijan para el personal del Banco
Central, y gozará de los mismos derechos, prestaciones y
retribuciones económicas ordinarias y extraordinarias de que goce
éste.
j) Contratar los servicios de firmas de recocido prestigio, de
Auditoría, Actuariado o Finanzas, para colaborar en las Funciones
de la Superintendencia.
k) Prestar a la Comisión su presupuesto de ingresos y egresos para
su aprobación y rendirle cuenta de su liquidación al final de cada
ejercicio.
Artículo 89. - La información de naturaleza particular obtenida por
la Superintendencia en inspecciones tendrá el carácter de
confidencial.
Artículo 90. - Las Instituciones sujetas al control de
Superintendencia aportarán los recursos para cubrir los gastos de
mantenimiento de la misma. El Banco Central contribuirá proveyendo
el local y todas las facilidades de equipo de oficina y papelería
que fueren necesarios. Las demás Instituciones pagarán a la
Superintendencia de Bancos, una cuota anual que fijará la Comisión
de Superintendencia, calculándose el prorrateo con el sistema que
la Comisión libremente determine.
La Comisión de Superintendencia, en enero de cada año, hará la
distribución de cuotas que a cada Institución corresponderá pagar
conforme el sistema que tenga vigente. Las Instituciones sujetas a
vigencia de la Superintendencia enterarán al Banco Central en
febrero y julio de cada año las cuotas señaladas por estos
servicios, so pena de incurrir en un recargo del 5% mensual sin
perjuicio del efectivo cobro, y de que el Ministerio de Economía, a
pedimento de la Comisión de Superintendencia, le suspenda la
autorización para operar.
Artículo 91. - De las resoluciones del Superintendente se podrá
apelar ante el Consejo Directivo del Banco Central, cuando se trate
de resoluciones tomadas dentro de las facultades de los acápites b)
y c) del Artículo 86. De las resoluciones del Superintendente se
podrá apelar ante la Comisión de Superintendencia, cuando se trate
de resoluciones tomadas dentro de las facultades del acápite a) del
Artículo 86.
Artículo 92. - Las apelaciones a que se refiere el artículo
anterior se interpondrán en el término de cinco días, más el que
corresponda a la distancia en su caso. El Consejo Directivo del
Banco Central o la Comisión de Superintendencia tramitarán las
apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y
al Superintendente. Si hubiere hechos que probar, se recibirán las
pruebas por un término de ocho días. Las resoluciones del Consejo o
la Comisión no admitirán ulterior recurso ordinario.
Artículo 93. - Ninguna persona o entidad sujeta a la
Superintendencia de Bancos o que realice las operaciones a que se
refiere el Artículo 83 de la Ley del Banco Central de Nicaragua
podrá hacer ofertas, publicaciones o propagandas sin previa
autorización del Superintendente. Por la contravención de esta
disposición se incurrirá en multa de Un Mil a Diez Mil Córdobas que
le impondrá el Superintendente y se hará efectiva por la vía
Gubernativa".
Artículo Cuarto.-Las personas o entidades legalmente
constituidas establecidas en el país, que a la de entrada en
vigencia de la presente Ley, estuviesen realizando las operaciones
a que se refiere el Artículo 83 de la Ley del Banco Central de
Nicaragua, y que no estén regidas expresamente por la Ley, podrán
seguir operando después de ser calificadas por el Superintendente,
sin necesidad de la autorización a que se refiere el mismo
Artículo, pero deberán adaptar su organización y funcionamiento a
los preceptos que dicte el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo Quinto.-Este Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los diez
días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. -A.
SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Juan José Martínez L.,
Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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