Reformas Sustanciales A Ley Creadora Del “Instituto De Fomento Nacional”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REFORMAS SUSTANCIALES A LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL Decreto Ley No. 5-L, Aprobado 08 de Marzo de 1963 Publicado en La Gaceta No. 81 del 05 de Abril de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades concedidas por el Poder Legislativo en Decreto No. 796 de 25 de Febrero de 1963, DECRETA: Artículo 1.- Refórmase la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional de la siguiente manera: El Artículo 5 se leerá así: Artículo 5.- No obstante lo establecido en el Artículo anterior el capital del Instituto podrá ser aumentado por nuevos aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o derechos en fincas rústicas registradas o terreno nacionales; por explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o bienes de producción que le pertenezcan tales como recursos forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional. Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital establecido para el Instituto. El Artículo 6 se leerá así: Artículo 6.- Las utilidades netas que obtenga el Instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas, hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del Instituto. Una vez alcanzado dicho monto el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía podrá determinar que el 50% de esas utilidades netas pasen a las rentas generales de la Nación quedando el otro 50% incrementando el capital del Instituto. El Artículo 7 se leerá así : Artículo 7.- Cuando el capital del Instituto sufriere disminución por cualquier causa en el desarrollo de sus actividades, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha disminución mediante asignaciones que figurará ;n en el Presupuesto de la Nación en el período fiscal siguiente. Sólo en el caso de pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro podrá hacerse el reembolso de dichas pérdidas en más de un período fiscal. Para los efectos del párrafo anterior el Instituto pasará al Ministerio de Hacienda una copia del último balance a fin de que a la vista de él se proceda a como lo establece dicho párrafo. El Artículo 9 se leerá así: Artículo 9.- Para su mejor administración el Instituto contará con los siguientes Departamentos dependientes de la Gerencia General: a)-Departamento Técnico b)-Departamento de Crédito e Inversiones; c)-Departamento Comercial. El Directorio Ejecutivo podrá establecer nuevos departamentos, modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto. El Artículo 10 se leerá así: Artículo 10.- La Dirección Suprema del Instituto estará a cargo del Consejo Superior que estará integrado por: a)-El Ministro de Economía; b)-El Ministro de Hacienda y Crédito Público; c)-El Ministro de Agricultura y Ganadería; d)-El Presidente del Banco Central; e)-El Director General de la Oficina de Planificación; f)-El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua; g)-Un Representante de las Actividades Agropecuarias del país; h)-Un Representante de las Actividades Industriales; i)-Un Representante del Partido de la Minoría, quien deberá ser agricultor o ganadero; El Artículo 11 se leerá así: Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se refieren los acápites g) y h) del artículo anterior, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme a la ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se refiere el acápite i) del mismo artículo será escogido por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente de conformidad con el artículo 331 Cn. Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad, y de reconocida experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos. Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para el Representante a que se refiere el acápite g); los Industriales, la lista para el representante a que se refiere el acápite h) y la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna que indica el artículo 331 Cn., dentro de quince días de requeridas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran asociaciones nacionales representativas de las actividades antedichas ó no se sometieren las listas para la escogencia de los representantes mencionados en los acá pites g), h) é i) del Artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros correspondientes serán designados libremente por el Poder Ejecutivo. El Artículo 16 se leerá así: Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las siguientes: a)-Formular los planes generales básicos de fomento de la producción que el Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República; b)-Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y someter esta última a la aprobación del Presidente de la República ; c)-Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República, el Gerente General del Instituto; d)-El Presidente del Banco Central; e)-El Director General de la Oficina de Planificación; f)-El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua; g)-Un Representante de las Actividades Agropecuarias del país; h)-Un Representante de las Actividades Industriales; i)-Un Representante del Partido de la Minoría, quien deberá ser agricultor o ganadero; El Artículo 11 se leerá así: Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se refieren los acápites g) y h) del artículo anterior, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme a la ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se refiere el acápite i) del mismo artículo será escogido por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente de conformidad con el artículo 331 Cn. Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad, y de reconocida experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos. Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para el Representante a que se refiere el acápite g); los Industriales, la lista para el Representante a que se refiere el acápite h) y la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna que indica el artículo 331 Cn., dentro de quince días de requeridas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran asociaciones nacionales representativas de las actividades antedichas ó no se sometieren las listas para la escogencia se sometieren las listas para la escogencia de los representantes mencionados en los acápites g), h) é i) del Artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros correspondientes serán designados libremente por el poder Ejecutivo. El Artículo 16 se leerá así: Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las siguientes: a)-Formular los planes generales básicos de fomento de la producción que el Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República; b)-Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y someter esta última a la aprobación del Presidente de la República ; c)-Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República; el Gerente General del Instituto; d)-Nombrar el Auditor del Instituto y conocer de sus informes y de los del Superintendente de Bancos en su caso; e)-Fijar tasas máximas de interés para los diferentes créditos que otorgue el Instituto; f)-Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del Directorio Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Artículo 17 de esta Ley, así como sus respectivos suplentes para en casos de ausencia ó de impedimento temporal de aquellos; g)-Dictar su reglamento interior; h)-Fijar las remuneraciones de sus miembros; y i)-delegar en el Directorio Ejecutivo las atribuciones a que se refieren el acápite e). El Artículo 17 se leerá así: Artículo 17.- Dirección y Administración inmediata del Instituto estará a cargo del Directorio ejecutivo que integrarán: a)-El Gerente General, quien será el presidente de dicho Directorio. b)-Un delegado del Poder Ejecutivo. c)-Dos miembros nombrados por el Consejo Superior, expertos en agricultura y economía, respectivamente. d)-Un miembro propietario, y un suplente para en caso de ausencia ó impedimento temporal de aquél, en representación de las asociaciones nacionales representadas en el Consejo Superior. El representante del Poder Ejecutivo será escogido libremente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por un período indefinido. Los representantes a que se refieren el Acápite d) se escogerán en la forma establecida en el párrafo anterior y por un período de un año de una lista de nueve personas que le suministren conjuntamente las asociaciones nacionales representadas en el Consejo Superior aplicándose para la elección de dichos propietarios y suplentes lo que fuere pertinente del párrafo segundo del Artículo 11 de esta Ley, y podrán ser reelectos. El Artículo 20 se leerá así: Artículo 20.- Corresponde al Directorio Ejecutivo. a)-Estudiar y formular los programas anuales de realización, dentro de los planes generales básicos de Fomento de la producción que haya aprobado el Consejo Superior; b)-Llevar a la práctica los programas a que se refiere el acápite anterior; c)-Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de créditos externos así como resolver sobre cualquier operación activa o pasiva del Instituto y fijar los límites y condiciones en que estas puedan ser resueltas por el Gerente General. d)-estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas mensuales y los de cierre de operaciones que debe presentarle el Gerente General; e)-Aprobar y elevar al Consejo Superior la Memoria Anual del Instituto; f)-Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto que presente el Gerente General; g)-Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y agencias; h)-Nombrar a propuesta del Gerente General los Jefes de Departamentos pudiendo darles éstos el rango de Vice Gerentes para que ejerzan la Gerencia por su orden en caso de ausencia temporal del Gerente General. Asimismo y a propuesta del Gerente General nombrará Gerentes de sucursales y agentes y designará corresponsales; i)-Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente General y al Auditor; j)-Fijar la renumeración de sus miembros; y k)-Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta Ley y su Reglamento, y, en general, ejercer todas las funciones directivas compatibles con el carácter ejecutivo que le corresponde, ó que le haya delegado el Consejo Superior. El Artículo 26 se leerá así: Artículo 26.- En los casos de ausencia temporal del Gerente General el Directorio Ejecutivo designará al Jefe de Departamento que hará las veces de dicho funcionario, el cual durante esa ausencia será miembro del Directorio pero en este caso quien lo presidirá será el representante del Poder Ejecutivo. Esta designación no será necesaria cuando se hubiese hecho la designación a que se refiere el inciso h) del Artículo 20. El inciso g) del Arto. 32 se leerá así: g)-Colocar en el mercado bonos, cédulas y otras obligaciones emitidas por el Instituto. Los bonos que emita y los intereses provenientes de ellos están exentos del pago de todo impuesto fiscal establecido o por establecerse. El Artículo 33 se leerá así: Artículo 33.- Corresponde al Departamento Comercial: a)-Ejecutar todas las operaciones directas de compra, venta, exportación e importación de productos que el Director o Ejecutivo considere necesarios o convenientes llevar a cabo dentro de los programas del Instituto, pudiendo para tal objeto realizar todas las operaciones de cambio a que se refiere la Ley General de Instituciones Bancarias. b)-Servir como intermediario en la exportación y venta de productos nacionales; c)-Estudiar en colaboración con otros organismos oficiales la situación de los mercados extranjeros en lo que respecta a productos nacionales exportables y hacer las divulgaciones necesarias para el mejor aprovechamiento de los productores y exportadores. El Artículo 56 se leerá así: Artículo 56.- No obstante de que el Instituto no debe considerarse como una institución bancaria en el concepto general de instituciones bancarias gozará sin excepción de todos los privilegios que dicha Ley o cualquier otra concede o pueda conceder a los Bancos y casas bancarias, inclusive el de vender divisas para atender al pago de importaciones visibles. El Artículo 57 se leerá así: Artículo 57.- El Instituto gozará de las siguientes exenciones: a)-Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos de negocios que celebren en cuanto a que deben ser pagados por el Instituto. b)-La exención de toda clase de derechos, tasa, impuestos, contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar sobre los artí culos que importe y siempre que se destinen exclusivamente a la organización, instalación y labores de oficinas o dependencias. Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en  ;La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley. -