Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS SUSTANCIALES A LEY
CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL
Decreto Ley No. 5-L, Aprobado 08 de Marzo de 1963
Publicado en La Gaceta No. 81 del 05 de Abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades concedidas por el Poder Legislativo en
Decreto No. 796 de 25 de Febrero de 1963,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmase la Ley Creadora del Instituto de
Fomento Nacional de la siguiente manera:
El Artículo 5 se leerá así:
Artículo 5.- No obstante lo establecido en el Artículo
anterior el capital del Instituto podrá ser aumentado por nuevos
aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le
cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o
derechos en fincas rústicas registradas o terreno nacionales; por
explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o
bienes de producción que le pertenezcan tales como recursos
forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional. Estas
transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos
adicionales hechos por el Estado al capital establecido para el
Instituto.
El Artículo 6 se leerá así:
Artículo 6.- Las utilidades netas que obtenga el
Instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que
dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas,
hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del
Instituto. Una vez alcanzado dicho monto el Poder Ejecutivo en el
ramo de Economía podrá determinar que el 50% de esas utilidades
netas pasen a las rentas generales de la Nación quedando el otro
50% incrementando el capital del Instituto.
El Artículo 7 se leerá así :
Artículo 7.- Cuando el capital del Instituto sufriere
disminución por cualquier causa en el desarrollo de sus
actividades, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha
disminución mediante asignaciones que figurará ;n en el Presupuesto
de la Nación en el período fiscal siguiente. Sólo en el caso de
pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro podrá hacerse
el reembolso de dichas pérdidas en más de un período fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior el Instituto pasará al
Ministerio de Hacienda una copia del último balance a fin de que a
la vista de él se proceda a como lo establece dicho párrafo.
El Artículo 9 se leerá así:
Artículo 9.- Para su mejor administración el Instituto
contará con los siguientes Departamentos dependientes de la
Gerencia General:
a)-Departamento Técnico
b)-Departamento de Crédito e Inversiones;
c)-Departamento Comercial.
El Directorio Ejecutivo podrá establecer nuevos departamentos,
modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere
necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
El Artículo 10 se leerá así:
Artículo 10.- La Dirección Suprema del Instituto estará a
cargo del Consejo Superior que estará integrado por:
a)-El Ministro de Economía;
b)-El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c)-El Ministro de Agricultura y Ganadería;
d)-El Presidente del Banco Central;
e)-El Director General de la Oficina de Planificación;
f)-El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua;
g)-Un Representante de las Actividades Agropecuarias del
país;
h)-Un Representante de las Actividades Industriales;
i)-Un Representante del Partido de la Minoría, quien deberá ser
agricultor o ganadero;
El Artículo 11 se leerá así:
Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se refieren
los acápites g) y h) del artículo anterior, serán elegidos por el
Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete
personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas
conforme a la ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se
refiere el acápite i) del mismo artículo será escogido por el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente
de conformidad con el artículo 331 Cn. Las personas así nombradas
deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad, y de
reconocida experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelectos.
Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de
agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para
el Representante a que se refiere el acápite g); los Industriales,
la lista para el representante a que se refiere el acápite h) y la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna
que indica el artículo 331 Cn., dentro de quince días de requeridas
por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran
asociaciones nacionales representativas de las actividades
antedichas ó no se sometieren las listas para la escogencia de los
representantes mencionados en los acá pites g), h) é i) del
Artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros
correspondientes serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo.
El Artículo 16 se leerá así:
Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las
siguientes:
a)-Formular los planes generales básicos de fomento de la
producción que el Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos
determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la
República;
b)-Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y
someter esta última a la aprobación del Presidente de la República
;
c)-Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República, el
Gerente General del Instituto;
d)-El Presidente del Banco Central;
e)-El Director General de la Oficina de Planificación;
f)-El Presidente del Banco Nacional de Nicaragua;
g)-Un Representante de las Actividades Agropecuarias del
país;
h)-Un Representante de las Actividades Industriales;
i)-Un Representante del Partido de la Minoría, quien deberá ser
agricultor o ganadero;
El Artículo 11 se leerá así:
Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se refieren
los acápites g) y h) del artículo anterior, serán elegidos por el
Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete
personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas
conforme a la ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se
refiere el acápite i) del mismo artículo será escogido por el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente
de conformidad con el artículo 331 Cn. Las personas así nombradas
deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad, y de
reconocida experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelectos.
Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de
agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para
el Representante a que se refiere el acápite g); los Industriales,
la lista para el Representante a que se refiere el acápite h) y la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna
que indica el artículo 331 Cn., dentro de quince días de requeridas
por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran
asociaciones nacionales representativas de las actividades
antedichas ó no se sometieren las listas para la escogencia se
sometieren las listas para la escogencia de los representantes
mencionados en los acápites g), h) é i) del Artículo 10 de esta
Ley, dentro del plazo fijado, los miembros correspondientes serán
designados libremente por el poder Ejecutivo.
El Artículo 16 se leerá así:
Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las
siguientes:
a)-Formular los planes generales básicos de fomento de la
producción que el Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos
determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la
República;
b)-Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y
someter esta última a la aprobación del Presidente de la República
;
c)-Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República; el
Gerente General del Instituto;
d)-Nombrar el Auditor del Instituto y conocer de sus informes y
de los del Superintendente de Bancos en su caso;
e)-Fijar tasas máximas de interés para los diferentes créditos
que otorgue el Instituto;
f)-Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del
Directorio Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Artículo 17
de esta Ley, así como sus respectivos suplentes para en casos de
ausencia ó de impedimento temporal de aquellos;
g)-Dictar su reglamento interior;
h)-Fijar las remuneraciones de sus miembros; y
i)-delegar en el Directorio Ejecutivo las atribuciones a que se
refieren el acápite e).
El Artículo 17 se leerá así:
Artículo 17.- Dirección y Administración inmediata del
Instituto estará a cargo del Directorio ejecutivo que
integrarán:
a)-El Gerente General, quien será el presidente de dicho
Directorio.
b)-Un delegado del Poder Ejecutivo.
c)-Dos miembros nombrados por el Consejo Superior, expertos en
agricultura y economía, respectivamente.
d)-Un miembro propietario, y un suplente para en caso de
ausencia ó impedimento temporal de aquél, en representación de las
asociaciones nacionales representadas en el Consejo Superior.
El representante del Poder Ejecutivo será escogido libremente
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por un
período indefinido.
Los representantes a que se refieren el Acápite d) se escogerán
en la forma establecida en el párrafo anterior y por un período de
un año de una lista de nueve personas que le suministren
conjuntamente las asociaciones nacionales representadas en el
Consejo Superior aplicándose para la elección de dichos
propietarios y suplentes lo que fuere pertinente del párrafo
segundo del Artículo 11 de esta Ley, y podrán ser reelectos.
El Artículo 20 se leerá así:
Artículo 20.- Corresponde al Directorio Ejecutivo.
a)-Estudiar y formular los programas anuales de realización,
dentro de los planes generales básicos de Fomento de la producción
que haya aprobado el Consejo Superior;
b)-Llevar a la práctica los programas a que se refiere el
acápite anterior;
c)-Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de
créditos externos así como resolver sobre cualquier operación
activa o pasiva del Instituto y fijar los límites y condiciones en
que estas puedan ser resueltas por el Gerente General.
d)-estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas
mensuales y los de cierre de operaciones que debe presentarle el
Gerente General;
e)-Aprobar y elevar al Consejo Superior la Memoria Anual del
Instituto;
f)-Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto que
presente el Gerente General;
g)-Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y
agencias;
h)-Nombrar a propuesta del Gerente General los Jefes de
Departamentos pudiendo darles éstos el rango de Vice Gerentes para
que ejerzan la Gerencia por su orden en caso de ausencia temporal
del Gerente General. Asimismo y a propuesta del Gerente General
nombrará Gerentes de sucursales y agentes y designará
corresponsales;
i)-Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente General
y al Auditor;
j)-Fijar la renumeración de sus miembros; y
k)-Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale
esta Ley y su Reglamento, y, en general, ejercer todas las
funciones directivas compatibles con el carácter ejecutivo que le
corresponde, ó que le haya delegado el Consejo Superior.
El Artículo 26 se leerá así:
Artículo 26.- En los casos de ausencia temporal del
Gerente General el Directorio Ejecutivo designará al Jefe de
Departamento que hará las veces de dicho funcionario, el cual
durante esa ausencia será miembro del Directorio pero en este caso
quien lo presidirá será el representante del Poder Ejecutivo. Esta
designación no será necesaria cuando se hubiese hecho la
designación a que se refiere el inciso h) del Artículo 20.
El inciso g) del Arto. 32 se leerá así:
g)-Colocar en el mercado bonos, cédulas y otras obligaciones
emitidas por el Instituto.
Los bonos que emita y los intereses provenientes de ellos están
exentos del pago de todo impuesto fiscal establecido o por
establecerse.
El Artículo 33 se leerá así:
Artículo 33.- Corresponde al Departamento Comercial:
a)-Ejecutar todas las operaciones directas de compra, venta,
exportación e importación de productos que el Director o Ejecutivo
considere necesarios o convenientes llevar a cabo dentro de los
programas del Instituto, pudiendo para tal objeto realizar todas
las operaciones de cambio a que se refiere la Ley General de
Instituciones Bancarias.
b)-Servir como intermediario en la exportación y venta de
productos nacionales;
c)-Estudiar en colaboración con otros organismos oficiales la
situación de los mercados extranjeros en lo que respecta a
productos nacionales exportables y hacer las divulgaciones
necesarias para el mejor aprovechamiento de los productores y
exportadores.
El Artículo 56 se leerá así:
Artículo 56.- No obstante de que el Instituto no debe
considerarse como una institución bancaria en el concepto general
de instituciones bancarias gozará sin excepción de todos los
privilegios que dicha Ley o cualquier otra concede o pueda conceder
a los Bancos y casas bancarias, inclusive el de vender divisas para
atender al pago de importaciones visibles.
El Artículo 57 se leerá así:
Artículo 57.- El Instituto gozará de las siguientes
exenciones:
a)-Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por
establecerse que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles,
rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,
contratos de negocios que celebren en cuanto a que deben ser
pagados por el Instituto.
b)-La exención de toda clase de derechos, tasa, impuestos,
contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar sobre los
artí culos que importe y siempre que se destinen exclusivamente a
la organización, instalación y labores de oficinas o
dependencias.
Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en ;La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a los
ocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres.-
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A.
Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.
-