Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Decreto No. 358 de 31 de marzo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional se propone convertir en
un efectivo instrumento de política económica y social la
legislación sobre impuestos, a fin de restringir prácticas viciadas
tendientes a limitar la responsabilidad de las personas naturales
por las obligaciones derivadas de su actividad comercial, o
encaminadas a subdividir sus ganancias en perjuicio del Fisco;
II
Que la política de reinversiones de las utilidades de las empresas
debe orientarse de acuerdo con el plan de desarrollo social y
económico del Gobierno Revolucionario, hacia áreas y sectores
prioritarios; y
III
Que Para alcanzar tales objetivos mediante la acción fiscal, es
necesario gravar las ganancias de las sociedades con una tasa única
para desalentar la proliferación de las pequeñas sociedades que se
organizan con finalidades distintas de la función típica de la
verdadera y necesaria asociación; y, asimismo, fomentar la
capitalización de las sociedades gravando también las ganancias
repartidas en la cabeza del socio.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta
Las siguientes:
REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre
la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de
noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
1. El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3.- A las sociedades civiles o comerciales se les aplicará y
liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo dispuesto en
el inco. b) del Arto. 25.
Los dividendos o participaciones que dichas sociedades repartan a
sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas
naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas
personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el
pago de impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o
dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención
del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre
la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la
naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean
estos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los
dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma
sociedad no estarán afectas al pago de la retención indicada y
dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta
personal de los accionistas.
Sin embargo los ingresos obtenidos posteriormente por la venta de
dichas acciones, ya sea a la misma sociedad o a terceras personas
serán considerados como renta gravable del socio
contribuyente.
No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o
participaciones que se repartan a sociedades residentes en el
país.
Los dividendos o participaciones que las sociedades, sean estas
nacionales o subsidiarias de empresas extranjeras o
transnacionales, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras
domiciliadas en el exterior, o a su casa matriz, estarán afectos a
un impuesto fijo del 45%, el cual deberá ser retenido por las
sociedades nacionales o subsidiarias, al momento de hacer la
transferencia o el pago.
Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las
utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones
del Área de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del
impuesto en la forma y cuantía establecidas por la tarifa contenida
en el Inco. a) del Artículo 25 de esta Ley.
2. Las sucesiones y comunidades consideradas como personas
jurídicas a que se refieren los Artos. 4 y 5 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, liquidarán y pagarán su impuesto conforme la tarifa
del inciso a) del Arto. 25 de la presente Ley y no gozarán de la
exención establecida por su Arto. 20; pero las utilidades
repartidas a los comuneros no serán gravables.
3. El Artículo 25 se leerá así:
"Arto. 25.- Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar
las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido
por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre
la renta imponible correspondiente al año gravable inmediato
anterior, y el monto del impuesto consistirá en las sumas que
resultaren de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Para las personas naturales, incluyendo en la renta bruta del
contribuyente los dividendos o participaciones que hubieren
recibido en el año gravable, el impuesto a pagar consistirá en la
suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes
a todos los excedentes de rentas de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de
1980
En los casos en que hubiere retenciones sobre dividendos, el
contribuyente podrá aplicar dichas retenciones para el pago del
impuesto aquí establecido.
Cuando el monto de la retención por dividendos o participaciones
resulte mayor que el impuesto calculado con esta tarifa, el
excedente quedará a favor del contribuyente;
b) Para las sociedades Civiles o Mercantiles el impuesto a pagar
será del 40% de la renta imponible.
4. El Artículo 30.- Se leerá así:
"Arto. 30.- Toda empresa o persona para la cual un individuo
desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está
obligada a retener de la remuneración que se le pague la cantidad
que se le determine así:
a) La empresa o persona natural que paga a un empleado salarios o
remuneraciones de cualquier naturaleza, que exceda de la suma de C$
48,000.00 anuales, está obligada a retener de la remuneración que
le pague a éste la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que
debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada
en el Inco. a) del Arto. 25 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se
encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la
Dirección General de Ingresos, durante los primeros 15 días de su
período gravable;
b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa está
obligada a retener el 10% sobre los honorarios que pague a
terceros, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido
por el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común;
c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directores por reuniones
de Junta Directiva, toda empresa está obligada a retener el 10%
sobre el monto pagado a cada director, debiendo reportarlo al Fisco
en el término establecido en el Arto. 43 de la Legislación
Tributaria Común.
En los casos mencionados por los Incos. a), b) y c) de este
Artículo, el retenedor deberá extender certificación o constancia
de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlos
como crédito contra impuesto o reclamar su devolución
Artículo 2.- Se adiciona al Arto. 16 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta al cual se le agrega:
d) El porcentaje de las utilidades gravables que fuere establecido
entre el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación
Nacional que se invierta en áreas, actividades y sectores que se
determinen de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y social
del Gobierno Revolucionario.
Transitorio
Artículo 3.- Para fines de calcular el Impuesto sobre la
Renta para el período fiscal 1979 -1980 las personas jurídicas con
períodos normales junio 1 - junio 30, deberán tomar como base de
referencia la renta neta gravable del año fiscal y proceder de la
siguiente manera:
a) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva
tabla existente hasta el momento de publicación de esta Ley y
multiplicar dicho valor por 0.75 correspondiente a los 9 meses
transcurridos;
b) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva tasa
existente y multiplicar dicho valor por 0.25 correspondiente a los
tres meses restantes;
c) El impuesto neto a pagar será el resultante de sumar los dos
valores obtenidos en a) y b).
Las personas jurídicas con períodos extraordinarios determinarán su
impuesto sobre la renta para el año 1980 de la misma forma aquí
establecida, variando el porcentaje correspondiente a los meses
transcurridos a la publicación de este Decreto.
Las personas naturales deberán incluir dentro de su declaración
personal los dividendos recibidos a partir de la fecha de
publicación de esta Ley, independiente de la fecha en que dichos
dividendos hayan sido decretados.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigencia hoy, desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. -
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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