Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS AL REGLAMENTO DEL
TRIBUNAL AGRARIO, DECRETO No. 832
DECRETO No. 171, Aprobado el 12 de Marzo de 1986
Publicado en La Gaceta No. 52, del 13 de Marzo de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETALas siguientes Reformas al Decreto No. 832, "Reglamento a los
Tribunales Agrarios" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
233, del 15 de Octubre de 1981 las que incorporadas a dicho
Reglamento, éste se leerá íntegra y literalmente así:
Capítulo I
De la Integración del Tribunal
Artículo 1.-De acuerdo con el Capítulo IV de la ley No. 14
"Reforma a la Ley de Reforma Agraria" se establece el Tribunal
Agrario con circunscripción Nacional con sede en la ciudad de
Managua.
Artículo 2.-Los tres miembros propietarios del Tribunal
serán nombrados, con sus respectivos suplentes por el Presidente de
la República de Nicaragua.
Artículo 3.-El Tribunal tendrá un Presidente, que ejercerá
sus funciones por un año, turnándose en el ejercicio de la
presidencia cada uno de los miembros propietarios en el orden de su
elección.
Uno de los miembros del Tribunal Agrario, deberá ser Abogado
legalmente autorizado.
Artículo 4.-Para ser miembro del Tribunal Agrario, se
requiere:
a) Ser nicaragüense mayor de veintiún años, en ejercicio de sus
derechos;
b) Ser persona de reconocido honestidad;
c) No haber tenido parte en juicios en contra de campesinos por
problemas de tierras, ya sea como actor, abogado, director, testigo
u otro tipo de participación, ni haber sido encausado criminalmente
por las mismas razones.
Artículo 5.-El Tribunal, nombrará un Secretario, un Oficial
Notificador y demás Personal que sea necesario para el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 6.-No podrán ser miembros del Tribunal las personas
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado, o dentro del segundo de afinidad.
Artículo 7.-En los casos de ausencia, impedimento,
implicancia, recusación o excusa de uno de sus miembros, se
integrará el Tribunal con su respectivo suplente y en defecto de
éste con los demás suplentes.
Artículo 8.-Los miembros del Tribunal cesan en sus
funciones:
a) Por renuncia.
b) Por impedimento que lo inhabilite por un período mayor de tres
meses para ejercer sus funciones.
c) Por habérsele declarado con lugar a formación de causa o
habérsele proveído auto de prisión.
d) Cuando el Presidente de la República lo estime
conveniente.
Capítulo II
Del Recurso
Artículo 9.-El recurso se interpondrá personalmente por el
afectado ante el Tribunal Agrario, dentro del tercer día de
notificada la Resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria, señalando casa para notificaciones en la ciudad
sede del Tribunal. En el caso de personas jurídicas u otras
modalidades asociativas, deberán ser interpuesto por su
representante legal, debidamente acreditado.
Artículo 10.-Si el interesado reside fuera de la sede del
Tribunal donde deba interponerse el recurso, se le concederá el
término de la distancia establecido en el Artículo 29 Pr.
Artículo 11.-Si el recurso no es interpuesto en el término
señalado, éste se declarará improcedente, y la resolución del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quedará
firme.
Artículo 12.-Interpuesto el recurso de apelación, previo
arrastre de las respectivas diligencias, se mandará a oír al
apelante y al apelado sucesivamente, dentro de un plazo de seis (6)
días cada uno, para que argumenten o hagan las aclaraciones que
estimen oportunas.
Artículo 13.-Si el apelante no hiciere uso del término a que
se refiere el artículo anterior, el Tribunal, de oficio declarará
desierto el recurso. En otro caso, hubiere comparecido o no el
recurrido, mandará de oficio abrir a pruebas, por el término de
diez días que podrá ser ampliado a juicio del Tribunal por un
período no mayor de cinco días. Serán. admisibles todas las clases
de pruebas contempladas por nuestra legislación.
Artículo 14.-El Tribunal podrá recabar de oficio todas las
pruebas que estime convenientes para mejor proveer.
Artículo 15.-Las pruebas ofrecidas por cualquiera de las
partes se recibirán con citación contraria.
Artículo 16.-Una vez transcurrido el término probatorio, se
citará para sentencia, ordenando por seis (6) días que el
expediente se radique en Secretaría a la orden de las partes para
que aleguen sobre las pruebas.
Artículo 17.-En el término de ocho días, el Tribunal deberá
dictar sentencia, para lo cual los miembros del Tribunal se
reunirán en sesión, y el voto coincidente de dos de ellos hará
sentencia.
Artículo 18.-En el examen de las pruebas que contempla
nuestra legislación, el Tribunal aplicará las reglas de la sana
crítica.
Artículo 19.-En ningún caso el expediente podrá ser retirado
por las partes, de la sede del Tribunal.
Artículo 20.-En lo no previsto expresamente serán aplicables
subsidiariamente y de acuerdo con el espíritu de la ley de Reforma
Agraria y de este Reglamento, las disposiciones del Derecho
Procesal Común.
Artículo 21.-El presente Reglamento deroga, al emitido, el
15 de Octubre de mil novecientos ochenta y uno y entrará en
vigencia a par1r de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Marzo de
mil novecientos ochenta y seis. "25 Años, "Todas las Armas Contra
la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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