Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL
CONSEJO DE ESTADO
Decreto No. 905 de 4 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 288 de 18 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado sobre
"Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado" con las
modificaciones introducidas por esta Junta, de la manera
siguiente:
Considerando:
Que la experiencia acumulada durante Año y medio de trabajo por el
Consejo de Estado, demuestra la necesidad de crear nuevas normas
que ayuden a dinamizar y hacer más efectivo su funcionamiento en
beneficio del pueblo.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMAS AL
ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 1.-Refórmase el Artículo 7 del Estatuto General del
Consejo de Estado, el que se leerá así:
"Para cada período de Sesiones el Consejo de Estado elegirá por
mayoría simple de sus miembros una Junta Directiva compuesta por un
Presidente, tres Vice Presidentes, y tres Secretarios.
La Junta Directiva seguirá en funciones, aún después de expirado el
período de Sesiones, en tanto el Consejo de Estado no haya
procedido a la elección de la nueva Junta Directiva conforme el
Artículo 31 del Estatuto General".
Artículo 2.-Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 19,
que se leerá así:
" Los proyectos presentados por iniciativa de representantes del
Consejo de Estado, rechazados por este mismo, no podrán volver a
ser discutidos por el Consejo si no hasta el siguiente período de
sesiones".
Artículo 3.-Refórmase el Artículo 22 del Estatuto General
del Consejo de Estado el que se leerá así:
"Las leyes enviadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional pasarán a Comisión, salvo aquellos casos en que el
Presidente del Consejo, por razones de emergencia, decida incluirla
en el orden del día. En estos casos dichas leyes deberán entregarse
a los Representantes, con cuarenta y ocho horas de anticipación,
para su debido estudio (o análisis) ".
Artículo 4.-Se adiciona un párrafo final al Artículo 23, el
que se leerá así:
" Si en este momento la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional considerase incorporar nuevas disposiciones o modificar
alguna o algunas de las existentes deberá remitirlas al Consejo de
Estado, el que las conocerá en su siguiente sesión, tal como lo
hizo con el Proyecto originalmente enviado".
Artículo 5.-Refórmase el Artículo 26 del Estatuto General
del Consejo de Estado, el que se leerá así:
"El quórum del Consejo de Estado se establecerá con la presencia al
menos de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros".
Artículo 6.-Las presentes Reformas entrarán en vigencia
desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión
Ordinaria No. 24 de este día previo debate, ha votado y aprobado el
anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del
Consejo de Estado. SubComandante Rafael Solis Cerda, Secretario del
Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de
Gobierno de Recosntrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de la Junta de
Gobierno.
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