Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS AL ESTATUTO FUNDAMENTAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreto No. 1399 de 21 de Febrero de 1984
Publicado en La Gaceta No. 40 de 24 de Febrero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUAEn uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18. del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo
nicaragüense:Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de
Estado del Decreto "Reformas al Estatuto Fundamental de la
República de Nicaragua", el que íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Extraordinaria Número cinco (5) del quince (15), de Febrero
de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes: Reformas al
Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua
Artículo 1.- Se reforman los artículos 9, 10, 18, y 28. del
Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua que se leerán
así:
Artículo 9. Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 10. Mientras no tomen posesión de sus cargos el Presidente
y Vice Presidente de la República y la Asamblea Nacional a los que
se refiere el artículo 28 del presente Estatuto Fundamental de la
República de Nicaragua, la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional continuará en el ejercicio de las facultades del Poder
Ejecutivo y compartirá las facultades del Poder Legislativo con el
Consejo de Estado, todo de acuerdo con las disposiciones que a
continuación se establecen.
Artículo 18. Será función especial del Consejo de Estado aprobar
una Ley Electoral.
Artículo 28. En la fecha para la cual la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional convoque a elecciones generales regidas por
la Ley Electoral que oportunamente se promulgue, se elegirán por
voto popular, directo y secreto:
a) Presidente y Vice Presidente de la República, en circunscripción
nacional única, para un período de seis años que comenzará a
contarse a partir de la fecha que la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional señale para su toma de posesión en la
Convocatoria Electoral.
El Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo y tendrá
las mismas facultades de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional mientras no se promulgue la Constitución Política.
Se exceptúan las funciones legislativas que son definidas en este
mismo artículo.
El Vice Presidente de la República desempeñará las funciones que el
Presidente le delegue y lo sustituirá en el
cargo en caso de vacante temporal o definitiva.
b) Una Asamblea Nacional compuesta por 90 Representantes con sus
respectivos suplentes electos por circunscripciones regionales,
subregionales y de zonas especiales, la cual tendrá un período de
seis años que comenzará a contarse a partir de la fecha que la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señale para su
instalación solemne en la Convocatoria Electoral. La elección de
los Representantes a la Asamblea Nacional se efectuará de acuerdo a
la siguiente distribución:
1) A la Región Uno, que comprende los Departamentos de Nueva
Segovia, Madriz y Estelí: 9 Representantes.
2) A la Región Dos, que comprende los Departamentos de León y
Chinandega: 15 Representantes.
3) La Región Tres, que comprende el Departamento de Managua, se
dividirá en dos subregiones: a la primera 13 Representantes, a la
segunda 12 Representantes.
4) A la Región Cuatro, que comprende los Departamentos de Granada,
Masaya, Carazo y Rivas: 14 Representantes.
5) A la Región Cinco, que comprende los Departamentos de Chontales
y Boaco: 10 Representantes.
6) A la Región Seis, que comprende los Departamentos de Jinotega y
Matagalpa: 11 Representantes.
7) A la Zona Especial que comprende el ámbito territorial desde el
Río Grande de Matagalpa, hasta la frontera Norte, denominada como
Zelaya Norte: 3 Representantes.
8) A la Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde
el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona Especial
III, denominada Zelaya Sur: 2 Representantes.
9) A la Zona Especial III, que comprende el Departamento de Río San
Juan: 1 Representante.
La Asamblea Nacional tendrá funciones legislativas y como fin
primordial elaborar y aprobar la Constitución Política de la
República que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos
primeros años de su funcionamiento. La Asamblea Nacional una vez
instalada, definirá mediante Decreto sus funciones en materia
legislativa, así como el procedimiento para la aprobación de las
leyes ordinarias y el correspondiente para discutir y votar la
nueva constitución.
El Consejo Supremo Electoral será el organismo encargado de llevar
a cabo todo lo concerniente al proceso electoral.
Será integrado en la forma que la Ley Electoral determine y tendrá
la composición y atribuciones definidas en la misma.
Artículo 2.- Se adiciona al Título VII, Capítulo Único,
Disposiciones Transitorias del Estatuto Fundamental de la República
de Nicaragua un artículo que se leerá así:
Artículo 32. Después de la toma de posesión de las Autoridades
Ejecutivas y Legislativas a que se refiere el artículo 28. del
presente Estatuto y hasta tanto no se promulgue la Constitución
Política de la República, continuarán en Vigencia en lo conducente:
el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, el Estatuto
sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y la Ley Electoral
que se promulgue. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo
Electoral, por consiguiente, continuarán ejerciendo sus funciones
hasta la promulgación de la Constitución Política. Quedarán
vigentes también las demás leyes de la República en tanto no sean
derogadas o reformadas, de acuerdo con el procedimiento establecido
por la Asamblea Nacional. En las leyes vigentes donde se lea
"Consejo de Estado" deberá leerse "Asamblea Nacional" y donde se
lee "Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional" deberá leerse
"Presidente de la República".
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los quince días
del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A
Cincuenta Años Sandino Vive". -f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente.- f) Rafael Solís Cerda, Secretario ".
Es conforme. Por Tanto:
Téngase como Ley de la República.- Ejecútese y Publíquese.
Dado en la Plaza de la Revolución, Managua, a los veintiún días del
mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta
Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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