Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS AL CODIGO DEL
TRABAJO
Decreto No. 39 de 14 de abril de 1969
Publicado en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969
El Presidente de la República,
En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo
150 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del 29
de Enero del corriente año, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 31 del 6 de Febrero de 1969,
Decreta:
Las siguientes
Reformas al Código del Trabajo:
Artículo 1. -El Artículo se leerá así:
"Adscritas al Ministerio de Trabajo se establecerán en las regiones
o municipios, donde aquél lo considere conveniente y posible, un
número suficiente de Agencias de Colocación de trabajadores de toda
categoría, las que mantendrán un servicio público y gratuito del
empleo.
Cuando existan Agencias públicas y privadas de Colocación, estarán
sujetas al control de una autoridad nacional y deberán tomarse
medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo
a un plan nacional.
En todos los lugares donde funcionen Agencias Públicas de
Colocación, y el Ministerio del Trabajo lo considerare conveniente,
se establecerán Comités integrados por el Encargado de la Oficina,
un Representante de los patronos y un Representante de los
trabajadores. Estos Comités serán consultados en todo lo que
concierne al funcionamiento de dichas Agencias.
La organización y funcionamiento de los Comités consultivos a que
se refiere el presente artículo será reglamentada por el
Ejecutivo".
Artículo 2. -Al artículo 15 se le agregarán los siguientes
incisos:
"11. Colocar cartelones en lugar visible en los centros de trabajo
conteniendo los horarios de trabajo y los períodos de descanso
durante la jornada, y si el trabajo se realiza por equipos o
turnos, se indicará la hora en que comience y termine el trabajo de
cada uno de ellos;
12. Dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, cuando el
descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, por
medio de anuncios puestos de manera bien visible en el
establecimiento. Si el descanso no se concede conjuntamente a todo
el personal, se llevará un registro de los trabajadores sujetos a
régimen especial de descanso de conformidad con el Artículo
58;
13. Colocar cartelones en lugares visibles en los centros de
trabajo, exigiendo el uso del equipo protector adecuado a la clase
de trabajo;
14. Llevar un registro en el cual se inscribirán todas las jornadas
extraordinarias realizadas de conformidad con el Artículo 56;
15. Llevar un registro de inscripción de todos los trabajadores
menores de 18 años, con indicación de la fecha de nacimiento de los
mismos".
Artículo 3. -Al artículo 16 se le agregará el siguiente
inciso:
"9) Emplear cerusa, sulfato de plomo y cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de
los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de
los establecimientos industriales en los que el empleo de estos
productos sea declarado necesario por el Ministerio del Trabajo,
previa consulta a los Sindicatos de patronos y de trabajadores, de
conformidad al Reglamento que se emita. Esta prohibición no se
aplica a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de
pastecido. No obstante, queda autorizado el empleo de pigmentos
blancos que contengan como máximo un 2% de plomo, expresado en
plomo metal".
Artículo 4. -El artículo 52 se leerá así:
"Por acuerdo del patrón con los trabajadores se podrán distribuir
las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana de diversa manera
diaria a fin de permitir al trabajador el reposo del sábado en la
tarde o cualquiera modalidad equivalente. En estos casos el tiempo
excedente no podrá ser mayor de una hora al día.
También, por mutuo acuerdo, pueden repartirse las ocho horas de
efectivo trabajo diario en períodos discontinuos".
Artículo 5. -Al artículo 56 se le agregará lo
siguiente:
"En caso de accidente o peligro de accidente, se podrá aumentar la
jornada a fin de efectuar trabajos de reparación urgente en las
máquinas o instalaciones, pero solamente por el tiempo
indispensable para evitar graves perturbaciones en el
funcionamiento normal de la empresa afectada. En estos casos la
jornada excedente será considerada extraordinaria, con las
excepciones contempladas en el párrafo final del artículo
74".
Artículo 6. -Al artículo 84 se le agregará lo
siguiente:
"Son enfermedades profesionales indemnizables las que figuran
conjuntamente con las ocupaciones en que éstas pueden ser
contraídas en la siguiente lista, no limitativa:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969
Artículo 7.-Al artículo 122, se le agregará lo
siguiente:
"Se prohibe a los menores de 16 años el trabajo nocturno y en día
de descanso obligatorio".
Artículo 8.-Al artículo 123 se le agregará lo
siguiente:
"Queda prohibido emplear durante la noche, a personas menores de
18años en empresas industriales, públicas o privadas o en sus
dependencias, con excepción en aquéllas en que únicamente estén
empleados los miembros de una misma familia.
Esta prohibición no se aplica a las personas mayores de 16 años
empleada en la industria, en trabajos que por razón de su
naturaleza, deben continuarse necesariamente de día y noche,
siempre que los turnos sean llevados en forma rotativa".
Artículo 9.-Al artículo 129 de le agregará lo
siguiente:
"Cuando el parto sobreviniese después de la fechas presunta
señalada por el médico o comadrona, el descanso prenatal retribuido
será prolongado hasta la fecha verdadera del parto y en este caso,
la duración del descanso postnatal obligatorio no será reducido al
mínimo de seis semanas".
Artículo 10.-El artículo 151 se le agregará los
siguiente:
"Los menores de 15 años no podrán prestar servicios a bordo de
ninguna nave, excepto en aquellos buques en los que estén empleados
únicamente los miembros de una misma familia y en los casos del
artículo 124.
Los menores de 18años no podrán trabajar a bordo en calidad de
pañoleros o de fongoneros.
Ningún menor de 18 años podrá ser empleado a bordo sin previa
presentación de certificado médico que pruebe su aptitud para dicho
trabajo. El examen médico deberá renovarse anualmente. Si el
término del certificado caducase en el curso de un viaje, se
prorrogará hasta el fin del mismo.
Todo patrono o Capitán deberá llevar un registro de inscripción y
una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas
las personas menores de 18 años empleados a bordo, y la fecha de su
nacimiento".
Artículo 11.-Al artículo 153 se le agregará lo
siguiente:
"Además de los datos a que se refiere el Artículo 41 para todo tipo
de trabajo, el contrato de embarco deberá contener lo
siguiente:
1) Designación de lugar y fecha de nacimiento o edad del
trabajador;
2) Designación de la nave a bordo de la cual se comprometa a
servir;
3) El número de tripulantes a bordo de la nave;
4) Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para
comenzar sus labores; y
5) Los víveres que le serán suministrados.
Un ejemplar del contrato deberá entregarse al trabajador, quien
recibirá, además, un documento que contendrá una relación de los
servicios que deba prestar a bordo; otro ejemplar se deberá enviar
a la Oficina del Ministerio de Trabajo del lugar de embarque. De la
terminación de dicho contrato se dará aviso a la misma
oficina.
La conclusión del contrato, por cualquiera de las partes, deberá
inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en la
lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha
inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública
competente.
Al firmar un contrato de enrolamiento las partes podrán presentarse
ante el Inspector del Trabajo del lugar, para que dé lectura al
contrato, en alta voz, haga las explicaciones pertinentes sobre las
cláusulas del mismo y lo refrende.
A solicitud de parte la autoridad competente podrá certificar que
las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por
escrito y confirmadas a la vez por el armador o su representante y
por la gente de mar.
El patrono deberá colocar a bordo las cláusulas del Contrato de
enrolamiento, en su sitio visible, fácilmente accesible a la
tripulación.
La autoridad competente vigilará que el contrato de enrolamiento no
contenga cláusula alguna por la que las partes convengan de
antemano en separarse de las reglas normales de la competencia
jurisdiccional.
Concluido el contrato, el armador deberá extender al trabajador un
documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y
una relación de sus servicios a bordo, la cual solamente a
solicitud del trabajador, contendrá apreciación sobre la calidad
del trabajo, indicación de su salario, de la causa de la
terminación del contrato, y si ha satisfecho totalmente las
obligaciones del contrato".
Artículo 12.-El artículo 155 se leerá así:
"Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o pereciere por
naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco
a ella relativos, en el momento en que se cumpla la obligación de
que habla el Artículo Anterior. En ambos casos los trabajadores
tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento
de ser restituidos a puerto y además a que se les pague, en su
caso, indemnización de conformidad con los Artículo 116 ó 117 C.
T.".
Artículo 13. -Al artículo 161 se le agregará lo
siguiente:
"Si el trabajador probare tener la posibilidad de obtener el mando
de una nave, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que
ocupa y el abandono de su empleo presenta para él un interés
capital, podrá pedir su licenciamiento siempre que asegure su
sustitución por un trabajador competente aceptado por el
patrón".
Artículo 14. -Al artículo 17 se le agregará lo
siguiente:
"Los menores de años podrán ser empleados en trabajos agrícolas
fuera de las horas de clase, en labores de tal naturaleza que no se
perjudique su asistencia a la escuela, lo cual se entenderá sin
perjuicio de los dispuesto por el Artículo y demás disposiciones
limitativas del trabajo de menores".
Artículo 15.-Al artículo 183 se le agregará lo
siguiente:
"En todo caso, los remitentes de cualesquiera clase de productos o
bienes que hayan de ser transportados por mar o vía navegable
interior, deberán marcar en la superficie exterior e los fardos u
objetos , en forma clara y duradera, su peso bruto cuando éste sea
de mil kilogramos (1 tonelada métrica) o más".
El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de
abril de mil novecientos sesenta y nueve.- A SOMOZA D.
Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson,. Ministro
del trabajo.
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