Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A
VARIOS ARTÍCULOS DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO No. 2, Aprobado el
08 de Abril de 1967
Publicado en La Gaceta No. 82 del 17 de Abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder
Legislativo, en Decreto Número 1334 de seis de Abril de mil
novecientos sesenta y siete, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Número setenta y cuatro de siete de Abril del mismo año
para legislar en los ramos mencionados en el artículo número 150
Cn. y con las limitaciones contenidas en dicho Artículo.
Decreta:
Artículo 1.- Refórmense los artículos 5, 23, 44, 45, 47, 51,
53, 61, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 87, 88, 101, 102 y 128 de la Ley
Orgánica de Seguridad Social, de 22 de Diciembre de 1955, en la
siguiente forma:
El literal g) del Artículo 5 se leerá así:
Un representante titular de los médicos y un suplente, ambos
elegidos por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
El literal h) del Artículo 5 se leerá así:
Dos representantes patronales titulares y dos suplentes, que
representarán respectivamente las actividades comerciales e
industriales y las actividades agrícolas y pecuarias, elegidos por
las respectivas asociaciones legalmente constituidas.
El literal i) del Artículo 5 se leerá así:
Dos representantes titulares y dos suplentes de los trabajadores,
elegidos respectivamente por las asociaciones de los trabajadores
al servicio del Estado y por las asociaciones de los trabajadores
al servicio particular.
El literal j) del Artículo 5 se leerá así:
Un representante titular y un suplente del partido de la minoría,
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 331 Cn.
El Artículo 23 se leerá así:
La Dirección prestará los servicios de asistencia médica,
hospitalaria o no por medio de sus oficinas, central, zonales o
departamentales necesarios y demás establecimientos que llegare a
tener. Y en todo lo referente a los afiliados del Seguro Social,
funcionará como Sub-Dirección Médica del Instituto Nacional de
Seguridad Social.
El literal d) del Artículo 44 se leerá así:
Las Sub-Direcciones, Divisiones, Departamentos, Secciones y
Oficinas que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
El literal j) del Artículo 45 se leerá así:
Resolver sobre nombramientos o remociones de los Sub-Directores,
Jefes de División y Departamentos de los Asesores Técnicos que
fueren necesarios y del Contralor Interno del Instituto, a
propuesta del Director General.
El literal g) del Artículo 47 se leerá así:
Designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias,
vacaciones, y asuetos, sancionar y remover a los funcionarios del
Instituto, de acuerdo con la planta y escalafón del personal. Los
nombramientos y remociones de los Sub Directores, Jefes de
División, de Departamentos, del Contralor Interno y de los Asesores
Técnicos necesitarán ser aprobados por el Consejo Directivo.
El Artículo 49 se leerá así:
La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo
del Consejo Técnico, el cual será presidido por el Director General
o por un funcionario escogido por éste, que fungirá como
Vice-Presidente del Consejo Técnico. También formarán parte de
dicho organismo los Asesores Técnicos, el Director de Asistencia
Médica, los Sub-Directores, los Jefes de las Divisiones y de los
Departamentos que el Reglamento clasifique como técnicos y el
Contralor Interno. Además de sus miembros, asistirán a las sesiones
del Consejo los funcionarlos y asesores del Instituto que fueren
citados en cada caso por el Presidente del Consejo Técnico.
El Artículo 51 se leerá así:
El Instituto, constará de las Sub-Direcciones, Divisiones Técnicas
y Administrativas y de los Departamentos, Secciones y Oficinas que
se requieran para el cumplimiento de sus finalidades.
La clasificación de las Sub-Direcciones, Divisiones, Departamentos,
Secciones y Oficinas, su número, denominación y funciones, serán
establecidas, en la organización administrativa del Instituto,
aprobada por el Consejo Directivo.
El literal b) del Artículo 53 se leerá así:
El producto de la contribución de los asegurados obligatorios, no
dependientes de un patrono cuya cuantía también determinará el
Reglamento de conformidad con los estudios actuariales, sin poder
exceder del 10% de sus remuneraciones, totales en dinero y en
especie. Cuando lo creyere necesario, podrá el Consejo Directivo
reglamentariamente establecer categoría de salarios, que en tal
caso servirán como base para determinar las cuotas y
pensiones.
El producto de la contribución de los asegurados obligatorios no
dependientes de un Patronato cuya cuantía determinará el Consejo
Directivo.
Agréguese al final del Arto. 61 los siguientes párrafos:
Cuando cumplieren los requisitos para percibir pensión de vejez
quedarán automáticamente exceptuados del régimen obligatorio en la
fecha que solicitaren el pago de dicha pensión.
El Consejo Directivo podrá aplicar obligatoriamente los regimenes
de Seguro Social a los trabajadores agrícolas no dependientes de un
patrono que posean parcelas en los repartos del Instituto Agrario
de Nicaragua, estableciendo en cada caso la cuantía de las
contribuciones, el sistema de percepción de las mismas, los riesgos
cubiertos y las prestaciones.
No obstante los mayores de 60 años deberán afiliarse al Seguro de
riesgos profesionales.
Agrégase al literal a) del Artículo 66, la siguiente frase:
Mientras no se hayan incorporado al régimen, obligatorio;
El segundo párrafo del Artículo 68 se leerá así:
Entre estos requisitos deberá figurar un examen médico efectuado
por el funcionario correspondiente de la Sub-Dirección Médica, que
acredite que los solicitantes no tienen una enfermedad o lesión que
influya en forma apreciable en su capacidad de trabajo.
La primera frase del Artículo 70 se leerá así:
La atención médica y médico-hospitalaria las prestará el Instituto
por medio de la Dirección de Asistencia Médica, que al efecto
funcionará como Sub-Dirección Médica del Instituto.
El tercer párrafo del Artículo 71 se leerá así:
En todo caso las empresas estarán obligadas a cumplir en sus
establecimientos médicos, las normas técnicas señaladas por la
Sub-Dirección Médica del Instituto.
Agrégase al Artículo 72, el siguiente párrafo:
En los casos especiales que señale el Reglamento el subsidio podrá
pagarse desde el primer día de incapacidad.
El último párrafo del Artículo 87 se leerá así:
Sólo será válida, para el pago de subsidio de incapacidad
temporal, la declaración de tal incapacidad formulada en forma
documentada por la Sub-Dirección Médica del Instituto.
Agrégase al Artículo 88 el siguiente párrafo:
Cuando la incapacidad sea de tal naturaleza que el incapacitado
necesite de la asistencia constante de otra persona, se otorgará
una indemnización adicional cuya cuantía se establecerá en el
Reglamento General.
El párrafo tercero del Artículo 88 se leerá así:
En cada caso, las pensiones de incapacidad permanente, parcial o
total, serán otorgadas por resolución del Instituto, previa
declaración documentada de su Sub-Dirección Médica y deberán ser
revisadas, de acuerdo con los estudios técnicos y el examen médico
del asegurado, cada tres años.
El Artículo 101 se leerá así:
El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo
Técnico, fijará en el reglamento respectivo el monto de las
pensiones de invalidez, en los casos de incapacidad total o parcial
para el trabajo, el porcentaje de aumento por el cónyuge y por cada
hijo menor de catorce años del inválido y los plazos, condiciones
de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión
mensual de invalidez. En cada caso, las pensiones de invalidez
serán otorgadas por resoluciones del Instituto previo informe
documentado de la Sub-Dirección Médica. Estas pensiones deberán ser
revisadas cada tres años de acuerdo con los estudios técnicos y el
examen médico del inválido.
El párrafo primero del Artículo 102 se leerá así:
El Instituto no concederá la pensión mensual de invalidez, cuando
el inválido lo sea antes de haber cumplido los requisitos de
contribución necesaria, o cuando la invalidez provenga de una
reyerta en la que participare voluntariamente, o de un delito en
que cupiera responsabilidad a la víctima o tenga su origen en el
uso inmoderado del alcohol o en el uso de drogas heroicas, y la
suspenderá en caso de falta de asistencia no justificada del
inválido a los exámenes médicos periódicos a que lo cite la
Sub-Dirección Médica del Instituto.
El Artículo 128 se leerá así:
El Consejo Técnico, las Sub-Direcciones y demás dependencias del
Instituto, realizarán, al servicio de la Junta, las labores propias
de sus respectivas funciones.
Artículo 2.- La Presente Ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de Abril de
mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío, - LORENZO
GUERRERO, Presidente de la República. - A. Boniche V,
Ministro de Salubridad Pública.
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