Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE
CAMBIOS INTERNACIONALES
Decreto Ley No. 666 de 9 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 60 de 14 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: Las siguientes:
Reformas a la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales
Artículo 1.-El Artículo 3 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales del 27 de febrero de 1963, publicado en "La Gaceta
Diario Oficial No. 49 de esa misma fecha, se leerá así:
«Artículo 3.-Las compras y ventas de los cambios y monedas
extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente o por
medio de agentes suyos especialmente autorizados o designados de
oficio por el mismo, los cuales podrán ser personas naturales o
jurídicas.
Los bancos se considerarán agentes del Banco Central sin necesidad
de designación o autorización expresa.
Los agentes designados de oficio por el Banco Central podrán ser
las empresas comerciales individuales o sociales de tráfico o de
servicio.
Tales agentes pueden ser obligados por el Banco designante,
mediante una medida de orden general aplicable en todos los casos
similares, a cobrar a sus clientes extranjeros en moneda extranjera
declarada aceptable para tales propósitos, las sumas que se les
deban por servicios o tráfico comercial, y a negociar las divisas
así obtenidas con el Banco Central».
Artículo 2.-Los Artículos 13 al 22 de la misma Ley que
regulan las importaciones visibles, se entenderán reformados en el
sentido de que para toda clase de importaciones visibles en que no
se usen fondos propios, antes de hacer un pedido al exterior y, en
el caso de mercaderías que requieran depósito previo, antes de
hacer esto último, será necesario que el importador obtenga en el
Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua
una constancia de disponibilidad de divisas con que atender al pago
de su pedido en el momento oportuno.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será penado con
multa equivalente al 25% del valor CIF de la mercadería pedida
ilegalmente, la cual será impuesta por la Aduana al importador con
la simple comprobación de haberse practicado el pedido sin llenar
el requisito establecido, sin perjuicio de que posteriormente no se
le venderán las divisas aún cuando hubiere disponibilidad.
Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua extenderá las
constancias a que se refiere el artículo anterior conforme las
disponibilidades que se prevean. Si una vez extendida aquella, el
importador dejare de hacer su pedido por un lapso de sesenta días,
se considerará como si no se hubiera obtenido dicho
documento.
Artículo 4.-Se entenderán como pedidos hechos antes de la
promulgación de la presente Ley, y por consiguiente no comprendidos
en las disposiciones del Artículo 2, los que llegaren al país
dentro de treinta días si fuera por vía aérea, o dentro de sesenta
días si por vía terrestre o marítima, en ambos casos a contar de la
fecha de promulgación de dicha Ley.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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