Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY PROCESAL DE
INQUILINATO
Decreto No. 909 de 15 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 290 de
21 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 18 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que
íntegra y literalmente dice:
" El Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Especial No. 3 del día
jueves veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno
"Año de la Defensa y la Producción"
POR TANTO:
Decreta:
Reformar el Decreto No. 638, del 10 de febrero de 1981 (Ley
Procesal de Inquilinato), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 38 del 17 de febrero de 1981, de Acuerdo a las siguientes
disposiciones:
Artículo 1.-Se reforma el Arto 2 que en adelante se leerá
así:
Arto 2.- En todos los casos de restitución a que se refiere
la presente Ley, las autoridades de Inquilinato conocerán de previo
el caso, procurando el avenimiento o solución en cumplimiento del
Arto 6 de la Ley de Inquilinato a que se refiere el artículo
anterior, bajo el procedimiento del Artículo 28 de la misma Ley;
pero si se produjere avenimiento entre las partes, sobre la
restitución, éste será obligatorio para las mismas, de acuerdo con
el Arto 6 de la Ley de Inquilinato que se ha mencionado.
Cuando no hubiere avenimiento, se librará la constancia respectiva
como presupuesto necesario para la apertura de la vía
jurisdiccional a que se refiere esta Ley".
Artículo 2.-Adiciónase el Arto 4 de la Ley Procesal de
Inquilinato, lo siguiente:
"d) Solvencia Fiscal o Boleta de No Contribuyente en su caso; y, e)
Constancia de la Procuraduría de Justicia de que el inmueble
arrendado no será afecto a confiscación".
Artículo 3.-Refórmase el Arto 10 de la Ley Procesal de
Inquilinato, el que se leerá así:
Arto 10.- Declarada con lugar la demanda con base en la
causal (e) del Arto 13'de la Ley de Inquilinato, las personas a que
se refiere deberán habitar la vivienda en el término de treinta
días contados desde que el inquilino la desocupare, permaneciendo
en ella el nuevo ocupante, por lo menos durante tres años. Para
ejecutar la sentencia en este caso, el arrendador de previo rendirá
garantía bancaria o hipotecaria por cantidad equivalente a cuarenta
y ocho meses de la renta convenida, para asegurar lo establecido en
este artículo.
Esta disposición es aplicable en el caso de subarriendo de
conformidad con el Arto 27 de la Ley de Inquilinato. Cuando el
inquilino obtenga la restitución para habitarla él o las otras
personas a que se refiere el mismo artículo".
Artículo 4.-Refórmase el Arto 12 de la Ley Procesal de
Inquilinato, el que se leerá así:
Arto 12.- El inquilino en el caso del Artículo 10, podrá
permanecer en el inmueble por el término de un año y en el caso del
Artículo 11, por el término de dos meses, contados ambos a partir
del aseguramiento respectivo. El Juez le librará certificación de
los documentos correspondientes de garantía a cuenta del
arrendador. Esta disposición es aplicable en favor del
subarrendatario en el caso del Artículo 10 de esta Ley.
Se exceptúa de la anterior disposición a los propietarios que no
estando comprometidos por la presunción de donación de la
Legislación Tributaría Común, hubieren adquirido la vivienda por
título oneroso, en el período comprendido entre el 20 de julio de
1979 y la promulgación del presente Decreto y que no poseyendo otra
vivienda la necesiten para habitarla personalmente. En todos casos
el inquilino tendrá el plazo de seis meses para desocuparla".
Artículo 5.-Refórmase el Arto 13 de la Ley Procesal de
Inquilinato el que se leerá así:
Arto 13.- El Juez cancelará la garantía respectiva, tan
luego compruebe que el propietario o sus familiares han vivido tres
años en el inmueble, o que se ha realizado la construcción en
él.
En caso de incumplimiento el inquilino o el subarrendatario, podrán
reclamar al arrendador o subarrendador respectivamente o a su
fiador, el pago de la suma garantizada mediante demanda en que se
acompañará certificación de la sentencia respectiva, de la garantía
bancaria o testimonio de la hipoteca. Notificada la demanda el
demandado tendrá cuatro días para contestarla abriéndose el juicio
a pruebas por ocho días y con su resultado fallará el Juez conforme
a las reglas de Sana Crítica".
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DF, RECONSTRUCCION NAPIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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