Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS A LA LEY
ELECTORAL
Decreto No. 1472 de 17 de Julio de 1984
Publicado en La Gaceta No. 141 de 20 de Julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria Número siete de los días Diez, Once, Doce y Trece
de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive", en uso de sus facultades que le confiere el
Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.
Decreta:
Las siguientes:
"REFORMAS A LA
LEY ELECTORAL"
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 3., inciso 2, el cual se
leerá así:
"Arto. 3. 2) Los Consejos Electorales serán Regionales y de Zonas
Especiales, según la circunscripción en que se encuentren".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 4., el cual se leerá
así:
"Arto. 4. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco
miembros: Un Presidente y cuatro miembros propietarios, cada uno
con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de
Justicia de la siguiente manera:
a) Tres miembros propietarios y tres suplentes de su propia
elección;
b) Dos miembros propietarios con sus respectivos suplentes los
nombrará de dos ternas presentadas por la Asamblea Nacional de
Partidos Políticos, la que deberá de hacerlo dentro de los quince
días después de publicadas las presentes reformas.
Dentro de los siete días siguientes de presentadas las ternas, la
Corte Suprema de Justicia elegirá y nombrará un propietario y un
suplente de cada una de ellas, tomándoles la promesa de Ley.
Los miembros que actualmente integran el Consejo Supremo Electoral
permanecerán en sus cargos sin que sea necesario nueva Promesa de
Ley.
En caso de ausencia temporal de alguno de sus miembros asumirá el
cargo su respectivo suplente.
En caso de ausencia definitiva, la Corte Suprema de Justicia para
los tres miembros de su propia elección, decidirá si lo sustituye
el suplente o nombra otra persona para que asuma el cargo. Para los
miembros nombrados de las ternas presentadas por la Asamblea
Nacional de Partidos Políticos, la Corte Suprema de Justicia
comunicará a ésta la ausencia definitiva a fin de que presente
nuevas ternas".
Artículo 3.- Se reforma el Arto. 5. el cual se leerá
así:
"Arto. 5. Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral se
requieren la siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua;
b) Haber cumplido los 30 años de edad;
c) Ser del Estado Seglar;
d) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
No podrán ser miembros del Consejo Supremo Electoral:
1) Los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
del Consejo de Estado, los Ministros y Vice-Ministros de Estado y
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2) Los militares en servicio activo y los funcionarios que ejerzan
jurisdicción;
3) Los parientes de los miembros del Consejo Supremo Electoral
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como los cónyuges."
Artículo 4.- Se reforma el Arto. 7, inciso a) y se adiciona
los incisos ll) y m), lo que se leerá así:
"Arto. 7. a) Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales
Regionales y de Zonas Especiales.
ll) Dirigir, vigilar y fiscalizar las diferentes fases del Proceso
Electoral;
m) Elaborar su Reglamento Interno y publicarlo en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 5.- Se reforma el Arto. 8, el cual se leerá
así:
"Arto.- 8. La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será el
Órgano Consultativo del Consejo Supremo Electoral, a la cual le
solicitará opiniones fundamentadas sobre los asuntos que juzgue
pertinentes, entre otros los siguientes:
1) Sobre el calendario electoral y en particular sobre la campaña
electoral.
2) Sobre las inscripciones electorales.
3) Sobre la ética electoral.
4) Sobre las asignaciones de combustible, tinta y papel a cada uno
de los Partidos Políticos o Alianzas conforme el Arto. 154 de esta
Ley. Los Partidos o Alianzas deberán de informar al Consejo Supremo
Electoral de sus importaciones de tinta y papel.
El Consejo Supremo Electoral informará a la Asamblea Nacional de
Partidos Políticos sobre la fundamentación, criterios y
procedimientos seguidos para el establecimiento de las
demarcaciones a que se refiere el Arto. 64 de la presente
Ley."
Artículo 6.- Se reforma el Arto. 9, el cual se leerá
así:
"Arto. 9. Las resoluciones. del Consejo Supremo Electoral se
tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá ningún
recurso ordinario o extraordinario.
Cuando un miembro del Consejo no esté de acuerdo con la resolución
adoptada podrá razonar su inconformidad en forma verbal, de la cual
deberá quedar razón en el acta respectiva o por escrito dentro de
las veinticuatro horas hábiles siguientes. El escrito se agregará
al acta o documento donde conste la resolución que la
motivó".
Artículo 7.-Se reforma el Arto. 10, el cual se leerá
así:
"Arto. 10. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tendrá las
atribuciones siguientes:
a) Convocar al Consejo para celebrar sesiones por iniciativa propia
o a solicitud de tres de sus miembros propietarios y presidir
dichas sesiones.
b) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
c) Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con la
materia electoral, así como las resoluciones del Consejo.
d) Disponer todo lo relativo a la administración y funcionamiento
de los organismos electorales y determinar el número y forma del
nombramiento del personal auxiliar necesario.
e) Cualquier otra que le confiere la presente Ley."
Artículo 8.- Se reforma el Arto. 11, el cual se leerá
así:
"Artículo 11. Son atribuciones de los otros cuatro miembros
propietarios participar en las sesiones y en la toma de
resoluciones del Consejo Supremo Electoral con voz y voto y
auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por
resolución del Consejo Supremo Electoral se les asigne."
Artículo 9.- Se reforma el Arto. 12, el cual se leerá
así:
"Arto. 12. Los Consejos Electorales serán nombrados por el Consejo
Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos miembros con
sus respectivos suplentes
Tendrán las mismas calidades consignadas en el Artículo 5. de la
presente Ley, excepto la edad que será de 25 años o más. Los
Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que deba
actuar como Secretario."
Artículo 10.- Se reforma el Arto. 15, el cual se leerá
así:
"Arto. 15. En lo que corresponda a la circunscripción electoral, el
Presidente del Consejo Electoral Regional o de Zona Especial,
tendrá las mismas atribuciones del Presidente del Consejo Supremo
Electoral."
Artículo 11.- Se reforma el Arto. 16, el cual se leerá
así:
"Arto. 16. Las Juntas Zonales Electorales estarán integradas por un
Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, con las
calidades requeridas por el Arto. 5 de la presente Ley, excepto la
edad que será de 25 años o más. Serán nombrados por el Consejo
Electoral de la respectiva circunscripción"-
Artículo 12.- Se reforma el Arto. 21, el cual se leerá
así:
"Arto. 21. Cada Partido Político o Alianza inscrito en el Consejo
Supremo Electoral tiene el derecho de nombrar un Fiscal y su
respectivo suplente ante cada uno de los Consejos Electorales y
Juntas Zonales, así como ante cada Junta Receptora de Votos. El
nombramiento de los Fiscales deberá darse a conocer ante el Consejo
Electoral de la circunscripción respectiva. Terminadas las
inscripciones podrán nombrarlos a más tardar quince días antes del
día de la votación.
El nombramiento de los Fiscales y sus suplentes no es obligatorio,
los Partidos o Alianzas podrán nombrarlos en los Consejos
Electorales, Juntas Zonales y Juntas Receptoras de Votos que
estimen convenientes.
Artículo 13.- Se reforma el Arto. 24, el cual se leerá
así:
"Arto. 24. Para la elección de la Asamblea Nacional que estará
integrada por noventa representantes con sus respectivos suplentes,
el País se dividirá en 9 (nueve) circunscripciones electorales:
Regionales y de Zonas Especiales, las que se definen junto con el
número de representantes que corresponde elegir en cada una de
ellas, de la manera siguiente:
a) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia,
Madriz y Estelí, nueve representantes;
b) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y
Chinandega, quince representantes;
c) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua,
veinticinco representantes;
ch) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de Granada,
Masaya, Carazo y Rivas, catorce representantes;
d) La Región Cinco, que comprende el departamento de Chontales y
Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de
los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro, diez
representantes;
e) La Región Seis, que comprende los departamentos de Jinotega y
Matagalpa, once representantes;
f) La Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial desde el
Río Grande de Matagalpa hasta la frontera norte denominada Zelaya
Norte, tres representantes";
g) La Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde
el Río Grande de Matagalpa hasta el límite de la Zona Especial III,
denominada Zelaya Sur, dos representantes;
h) La Zona Especial III, que comprende el departamento de Río San
Juan, un representante . "
Artículo 14.- Se reforma el Arto. 26, el cual se leerá
así:
"Arto. 26. La demarcación territorial de las Juntas Zonales
Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos las hará el Consejo
Supremo Electoral de acuerdo a lo establecido en el Arto. 64 de la
presente Ley."
Artículo 15.- Se reforma el Arto. 33., el cual se leerá
así:
"Arto. 33. Los partidos políticos no podrán nominar candidatos
propios en las circunscripciones nacional, regional o de Zonas
Especiales, donde hubiere candidato de la alianza de la que forman
parte."
Artículo 16.- Se reforma el segundo párrafo del Arto. 34, el
cual se leerá así:
"La Campaña electoral tendrá una duración de tres meses."
Artículo 17.- Se reforman los incisos a) y b) del artículo
36, los que se leerán así:
a) Mediante altavoces fijos o en vehículos, siempre que se efectúe
entre las cinco de la mañana y las diez de la noche. Dicha
propaganda deberá relacionarse, entre otros aspectos, con la
participación de los ciudadanos en el proceso electoral, lectura de
lista de los candidatos, puntos básicos de sus programas, e
invitaciones a manifestaciones públicas o actividades bajo
techo.
b) Por medio de mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y
cualquier otro medio de propaganda, los cuales se podrán fijar en
bienes muebles e inmuebles previa autorización del propietario o
morador. Se prohíbe la realización de este tipo de propaganda en
los monumentos y edificios públicos, así como en las iglesias y
templos."
Artículo 18.- Se reforma el Arto. 37, en el primer párrafo e
incisos a), b), c) y ch), que se leerán así:
"Arto. 37. El Consejo Supremo Electoral garantizará a los Partidos
Políticos o Alianzas que se inscriban para ir a las elecciones, la
emisión de su propaganda durante la campaña electoral en el Sistema
Sandinista de Televisión y en las radioemisoras propiedad del
Estado y privadas en igualdad de condiciones.
a) Mientras dure la campaña electoral, se asignarán en el Sistema
Sandinista de Televisión, treinta minutos diarios en ambos
canales;
El total de este tiempo se distribuirá por partes iguales a cada
Partido Político o Alianza que participe en las elecciones.
b) En las radioemisoras del Estado se asignarán cuarenta y cinco
minutos diarios en cada una de ellas. El total de este tiempo se
distribuirá por partes iguales a cada Partido Político o Alianza
que participe en las elecciones;
c) Los Partidos o Alianzas gozarán del derecho de usar para su
campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio
de la libre contratación, estando obligadas éstas a garantizarle a
cada Partido o Alianza un mínimo de cinco minutos diarios. Las
radioemisoras religiosas no podrán hacer campaña de proselitismo
político o captar contrato para las mismas;
ch) Los Partidos Políticos o Alianzas podrán usar diariamente el
tiempo que les corresponda o bien sumar la cantidad del tiempo a la
semana tanto en la televisión como en las radioemisoras del Estado,
para utilizarlo en forma documental, exposición personal de los
candidatos, reportajes de actividades partidarias y debates
políticos. Estos programas deberán ser realizados en Nicaragua y
por nicaragüenses, pero si las condiciones no lo permitiesen,
podrán ser realizados en el extranjero. Esta circunstancia deberá
acreditarse mediante constancia del Sistema Sandinista de
Televisión o de las radioemisoras estatales o del Sistema Nacional
de Publicidad ante el Consejo Supremo Electoral."
Artículo 19.- Se reforma el Arto. 45, el cual se leerá
así:
"Arto. 45 Los Partidos Políticos o Alianzas deberán usar entre
otros fines, la campaña electoral como contribución a la educación
cívica de los nicaragüenses. Nunca deberán utilizarse medios
contrarios a la ética y a la moral.
En consecuencia se prohíbe:
a) Denigrar, injuriar o calumniar a los candidatos presentados por
los Partidos Políticos o Alianzas;
b) Distribuir con fines de propaganda productos comprendidos en la
lista de consumo básico o bien aquellos que estimulen vicios como
drogas, estupefacientes y bebidas alcohólicas;
c) Presentar a los candidatos como objetos de comercio, con estilos
publicitarios que dañen la imagen del candidato.
La violación de estas normas será sancionada de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y el Código Penal Vigente."
Artículo 20.- Se reforma el Arto. 46, el cual se leerá
así:
"Arto. 46. El Estado destinará la cantidad de nueve millones de
Córdobas para financiar los gastos de cada Partido o Alianza que
participe en las elecciones. De esta suma, cada partido o Alianza
tendrá derecho a retirar dos millones doscientos cincuenta mil
Córdobas para su campaña de Presidente y Vice-Presidente y seis
millones setecientos cincuenta mil Córdobas para su campaña de
representantes ante la Asamblea Nacional. No podrá retirar la
primera cantidad si no presenta candidato para Presidente y
Vice-Presidente; de la segunda suma podrá retirar setenta y cinco
mil Córdobas para candidato o representante, comprometiéndose en
ambos casos a hacer la campaña correspondiente."
Artículo 21.- Se reforma el Arto. 47, el cual se leerá
así:
"Arto. 47. Los fondos mencionados en el Artículo anterior serán
entregados por el Consejo Supremo Electoral cinco días después de
que cada Partido Político o Alianza presente su nómina de
candidatos. "
Artículo 22.- Se reforma el Arto. 48, el cual se leerá
así:
"Arto. 48. El Partido Político o Alianza que reciba el
financiamiento a que se refieren los Artos. 46. y 47. de esta Ley,
quedará obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral
y a rendir en forma documentada estricta, cuenta de su inversión.
Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada
para fines distintos a los contemplados por esta Ley, deberá ser
reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de
finalizada su campaña electoral."
Artículo 23.- Se reforma el Arto. 49, el cual se leerá
así:
"Arto. 49. Los Partidos Políticos o Alianzas que reciban donaciones
del extranjero, deberán dar cuenta de ellas al Banco Central y
determinar de acuerdo con el Consejo Supremo Electoral, la parte de
divisas que van a utilizar para compras en el extranjero.
Para la internación al país de donaciones o compras provenientes
del extranjero consistentes en material de propaganda impreso o
instrumentos como parlantes, magnavoces y similares, los Partidos
Políticos gozarán de franquicia aduanera.
La Dirección General de Aduanas, llenados los trámites legales,
dará preferencia a la entrega de estos artículos.
Las donaciones nacionales para la campaña electoral deberán ser
declarados por los Partidos Políticos al Consejo Supremo
Electoral.
Los representantes legales de los partidos Políticos o Alianzas que
violen el presente artículo serán sancionados de conformidad con la
legislación vigente."
Artículo 24.- Se reforma el Arto. 51, el cual se leerá
así:
"Arto. 51. El período de inscripción de candidatos para Presidente
y Vice-Presidente de la República y para representantes ante la
Asamblea Nacional quedará abierto y terminará cuando lo determine
el Consejo Supremo Electoral.
Los Partidos Políticos que hayan inscrito candidatos durante el
período establecido por el Consejo Supremo Electoral, tienen
derecho a conformar alianzas con otros partidos y en tales casos a
retirar sus propios candidatos para inscribir a los candidatos de
la Alianza. Para estos fines se establece como fecha máxima el 4 de
Agosto de 1984."
Artículo 25.- Se reforma el Arto. 58., el cual se leerá
así:
"Arto. 58. Los Candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la
República que no resultaren electos pasarán a ocupar un lugar en la
Asamblea Nacional como representantes propietarios y suplentes
respectivamente, siempre y cuando hayan obtenido como mínimo el
promedio de los cocientes electorales regionales."
Artículo 26.- Se reforma el Arto. 65, el cual se leerá
así:
"Arto. 65. Es obligación de todos los ciudadanos nicaragüenses
concurrir ante la Junta Receptora de Votos para inscribirse en los
catálogos de electores en las formas, fechas y lugar que señale el
Consejo Supremo Electoral para tal efecto."
Artículo 27.- Se reforma el Arto. 72., inciso f), el cual se
leerá así:
"Arto. 72. f) Firma si pudiere y huella digital del ciudadano que
se inscribiere."
Artículo 28.- Se reforma el Arto. 94, el cual se leerá
así:
"Arto. 94. No pueden ser inscritos como candidatos a Presidente,
Vice-Presidente, Representantes ante la Asamblea Nacional, a menos
que renuncie a sus cargos un día antes de su inscripción como
candidatos:
a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros
del Poder Judicial, que ejerzan jurisdicción;
b) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos
electores;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas Sandinistas en servicio
activo."
Artículo 29.- Se reforma el párrafo final del Arto. 99, el
cual se leerá así:
"Durante el tiempo que dure la votación, solamente la Bandera de
Nicaragua permanecerá dentro del local que ocupa la Junta Receptora
de Votos."
Artículo 30.- Se adicionan dos párrafos finales al Arto.
104, que se leerán así:
"Arto. 104, Los fiscales nombrados por los partidos políticos que
estén ubicados en una Junta Receptora de Votos diferentes a la que
se inscribieron, podrán depositar su voto en dicha Junta, previa
presentación de su Libreta Cívica y su Credencial.
La Libreta Cívica solamente será válida para efectos de la votación
y no deberá ser requerida para ninguna otra actividad o función,
salvo las expresadas en la Ley Electoral."
Artículo 31.- Se reforma el Arto. 109, el cual se leerá
así:
"Arto. 109. Terminadas las votaciones y firmada el acta, la Junta
Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio a la vista de
los fiscales si los hubiere; se abrirán las urnas de los votos
previa constatación de su estado en el mismo local de la
votación.
Artículo 32.- Se reforma el Arto. 114, adicionándole un
inciso y un párrafo final que se leerá así:
"Artículo 114. e) Los reclamos hechos sobre la validez o invalidez
de los votos y sobre cualquier otro incidente. Los fiscales podrán
firmar si así lo desearen.
Todas las cantidades que se consignan en el acta a que se refiere
este artículo se escribirán en letras y números",
Artículo 33.- Se reforma el Arto. 115, el cual se leerá
así:
"Arto. 115. Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta
Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier
otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Regional o de
Zona Especial los resultados de las votaciones."
Artículo 34.- Se reforma el Arto. 139, inciso c) que se
leerá así:
"Artículo 139. c) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de
los actos de inscripción y votación."
Artículo 35.- Se adicionan los siguientes artículos que
pasan a ser el 155, 156, 157. y 158. trasladándose el 155. actual
al 160, leyéndose así:
"Arto. 155. La documentación electoral consistente en las hojas de
los catálogos electorales y las Libretas Cívicas, deberán ser
debidamente seriadas por regiones y numeradas sucesivamente también
por regiones.
El Consejo Supremo Electoral queda obligado a publicar en los
medios de comunicación social escritos, en forma visible y por lo
menos una vez, las series y numeraciones de la documentación
correspondiente a cada región.
Arto. 156. Para la inscripción y votación en las Regiones Zonas
Especiales afectadas por causa de la agresión contrarrevolucionaria
y declaradas así por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los militares que habiéndose inscrito en los lugares señalados
en el párrafo anterior, fuesen movilizados a otros lugares, dentro
de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la
Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de la
Libreta Cívica y constancia del Responsable Militar
correspondiente;
b) Los militares que habiéndose inscrito en otra circunscripción
distintas de las señaladas en el inciso a) de este artículo, fuesen
movilizados a las Regiones o Zonas Especiales afectadas por la
agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de
Votos más cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y
constancia de su Responsable Militar.
Las constancias de los Responsables Militares a que se refieren los
dos incisos anteriores quedarán en poder de la Junta Receptora de
Votos.
El Consejo Supremo Electoral dispondrá nuevas fechas de inscripción
a los militares que no se hubieren inscrito en las fechas señaladas
para tal fin, por encontrarse en misiones de defensa de la
soberanía nacional, debiendo hacerlo en los Consejos Electorales de
la Región o Zona Especial de su respectiva unidad militar.
El derecho al voto lo ejercerán también en una de las Juntas
Receptoras de Votos de la circunscripción correspondiente al
Consejo Electoral en que inscribieron.
Para poder inscribirse deberán presentar constancia del Responsable
Militar.
Los Partidos Políticos podrán hacer uso del derecho de nombrar
fiscales para esos actos.
Arto. 157. Las empresas, organismos o instituciones, centros de
trabajo o estudio, estatales, privados o mixtos están obligados a
garantizar sus puestos de trabajo y otorgarles permiso a los
candidatos de los Partidos políticos que lo soliciten mientras dure
la campaña electoral.
Terminada la campaña electoral, los candidatos que no resulten
electos se reintegrarán de inmediato a su trabajo. Las empresas no
podrán despedir a éstos sin justa causa hasta en el término de seis
meses.
Arto. 158. El Consejo Supremo Electoral procederá dentro del
período de una semana después de publicadas las presentes reformas
a integrar el Consejo Electoral Regional de la Región III y demás
disposiciones organizativas relativas a dicha región."
Artículo 36.- Se crea un artículo nuevo 159, que se leerá
así;
"Artículo 159. La presente Ley estará en vigencia hasta la
aprobación por la Asamblea Nacional de la correspondiente Ley
Electoral.
Artículo 37.- Las presentes reformas y adiciones no afectan
las actuaciones del Consejo Supremo Electoral hasta la fecha de su
publicación.
Artículo 38.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua a los trece días del mes de Julio
de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino
Vive". - (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de
Estado.- (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de
Estado.
Es conforme, Por Tanto; téngase como Ley de la República, Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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