Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY DEL DELITO DE
DEFRAUDACION FISCAL
Decreto No. 839 de 12 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 239 de 22 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del arto 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Extraordinaria No. 2 del día 10 de septiembre de 1981, al Decreto
"Ley del Delito de Defraudación Fiscal, al que ya reformado íntegra
y literalmente, se leerá así:"
Artículo 1.-Comete delito de Defraudación Fiscal el que para
omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el
que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o
reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes
maniobras:
1) De engaño.
2) De aprovechamiento del error ajeno.
3) De abuso de confianza, como la depositada en las personas
responsables de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y
selectivos de consumo.
4) De simulación en los actos jurídicos.
5) De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad,
suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de
conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la
verdad del negocio.
6) De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la
producción o del monto de las ventas.
7) De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben
ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la
verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos; y,
8) De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de
recibos por los servicios prestados profesionales, o de documentos
en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante la
fijación de timbres o sellos fiscales.
Artículo 2.-También comete delito de defraudación fiscal el
que:
1) Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales,
lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos,
aún cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados.
2) Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los
libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las
disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles.
3) Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere
la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas
foliadas.
En los casos de este artículo si resultare terminantemente, de la
prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos
aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la
de omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el
Fisco, serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de
los tipificados en esta Ley.
Artículo 3.-Comete también delito de defraudación fiscal el
que en sus operaciones de importación o exportación sobrevalúe o
subvalúe el precio verdadero o real de los artículos,
independientemente de que tales actos signifiquen omisión total o
parcial en que el pago de una obligación fiscal o beneficiarse sin
derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de
impuestos.
Artículo 4.-El delito de defraudación fiscal se sancionará
con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado
o que se intentó defraudar no excede de Cincuenta Mil Córdobas
(C$50,000.00). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a
cinco años de prisión.
Si no se puede determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que
se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de
prisión.
Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo,
sólo se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o de lo que se
intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se
trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u
omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación
fiscal.
El delito de defraudación fiscal a que se refiere el arto 3, se
sancionará con prisión de cinco años, cualquiera que fuere el monto
de la sobrevaloración o subvaluación.
Artículo 5.-Si el que hubiere cometido el delito de
defraudación fiscal o sus cómplices y encubridores, solventaren
totalmente las obligaciones fiscales del beneficio con la
defraudación le sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la
pena impuesta.
Lo mismo se observará cuando se produjera el arreglo a satisfacción
del Fisco, que cubra la totalidad de las obligaciones fiscales del
beneficiado con la defraudación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos del arto
3.
Artículo 6.-En caso de que el beneficiado con la
defraudación fuera una persona jurídica, la responsabilidad penal
se hará efectiva en las personas naturales que resultaren
comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se
cometen por varios individuos.
Artículo 7.-En los aspectos sustanciales no previstos en
esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en
materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales
serán aplicables las disposiciones del derecho común, con la
salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se
apreciará en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención
de Jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también
observarán los Tribunales Superiores.
Artículo 8.-Las disposiciones de la presente Ley, no serán
aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector
aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes
correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como
en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones.
Artículo 9.-Deróganse los Artos 8 y 9 de la Ley de
Regulación Fiscal del 23 de octubre de 1979 publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 43 del 29 del mismo mes y las demás
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, con la
salvedad de las infracciones, multas, recargos y sanciones
administrativas contempladas en la Legislación Tributaría Común y
demás leyes fiscales. Sin embargo dichas disposiciones derogadas
serán aplicables a los hechos comprendidos por ellas ocurridos
durante su vigencia.
Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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