Reformas A La Ley De Suspension De Las Disposiciones Laborales, Relativas A La Huelga Y Al Paro, Y Procedimiento Para La Solucion De Conflictos De Caracter Economico Y Social
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS A LA LEY DE SUSPENSIÓN
DE LAS DISPOSICIONES LABORALES, RELATIVAS A LA HUELGA Y AL PARO, Y
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO
Y SOCIAL
Decreto No. 955 de 4 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 37 de 15 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades, y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria Especial No.4 del día tres de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley de Suspensión de las
Disposiciones Laborales Relativas a la Huelga y al Paro y
Procedimiento para la Solución de Conflictos de Carácter Económico
Social", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
Sección Primera.
De la Suspensión de los Derechos de Huelga y Paro
Artículo 1.-Se suspende la aplicación de los Capítulos V, VI
y VII del Título IV los Artículos. 251 al 262 del Título V,
Capítulo Único y los Artos. 302 al 325 inclusive del Título IV.,
Capítulo II, todos del Código del Trabajo y cualquier disposición
relativa a la Huelga y al Paro contenida en Leyes, Reglamentos",
Convenciones Colectivas, Sentencias o Laudos Arbitrales y
Reglamentos Interiores de Trabajo, mientras esté en vigencia la
"Ley del Estado de Emergencia Económica y Social".
Artículo 2.-Quedan vigentes todas las disposiciones
relativas a organización sindical, negociación colectiva y demás
del Derecho Colectivo del Trabajo.
Sección Segunda.
Procedimiento para la Solución de Conflictos de Carácter
Económico y Social
Artículo 3.-Surgido un conflicto económico y social en una
empresa, establecimiento, negocio o centro de trabajo, entre
trabajadores y empleadores, la parte actora o sus representantes
debidamente autorizados, presentará ante el Inspector Departamental
del Trabajo o respectivo un pliego de peticiones, el cual debe
contener claramente lo siguiente:
1) En qué consisten las peticiones y en contra de quién o quiénes
se dirigen.
2) Cuáles son las quejas concretas.
3) La Lista de Trabajadores o Empleadores que apoyan las peticiones
con sus nombres y apellidos.
4) Localización exacta de los centros de trabajo donde se ha
producido la controversia.
5) El número de trabajadores que laboran en cada uno de lo centros
de trabajo.
6)Los nombres y apellidos de los representantes o
negociadores.
7)Lugar y fecha del pliego, de peticiones y la firma de los
representantes o peticionarios.
Artículo 4.-La presentación del pliego de peticiones, debe
hacerse mediante escrito, el cual debe contener por lo menos:
1) Autoridad a quien se dirige.
2) Identificación clara de los representantes.
3) Señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la
población donde tiene su asiento el Inspector o en las cercanías
del lugar de trabajo donde ocurra el conflicto.
4) Indicación en contra de quién se dirige el pliego y lugar para
que se lo notifiquen.
5) Breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo
de carácter económico social.
6) Petición de que tenga planteado el conflicto.
7) Firma de los presentados.
Artículo 5.-El escrito de planteamiento del conflicto y el
pliego de peticiones deben presentarse en original y tres copias.
Con el original se formará el expediente respectivo. Una copia de
los mismos se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego
de peticiones. Otra copia se devolverá a la parte que plantea el
conflicto con la razón de haberse recibido. La última quedará en el
archivo del Inspector Departamental.
Si fuesen varias las partes en contra de quién se dirige el pliego
de peticiones, éstos deberán unificar su representación.
Artículo 6.-Los representantes a que se refieren los
artículos anteriores no podrán ser más de tres por cada una de las
partes y deben pertenecer necesariamente a los grupos en conflicto.
Cada una de las partes podrá acompañarse con su respectivo
asesor.
Los representantes acudirán a la negociación, debidamente
facultados para llegar a un arreglo.
Artículo 7.-Recibido, el escrito y Pliego de Peticiones,
según lo estipulado en los Artos.3 y 4, el Inspector Departamental
del Trabajo procederá a examinarlos y si observara que falta
algunos de los requisitos o datos exigidos por el presente Decreto,
se lo hará saber a los interesados en el. mismo momento o al día
hábil siguiente, para que a la mayor brevedad enmienden los errores
señalados.
Artículo 8.-Cumplidos los requisitos o subsanados los
errores u omisiones, el Inspector Departamental remitirá
inmediatamente con su informe el expediente respectivo, al
Departamento de Conciliación del Ministerio del Trabajo. El
responsable del mismo en un plazo no mayor de 72 horas asignará a
un Conciliador, para que inicie las conversaciones conciliatorias
entre las partes.
Artículo 9.-Nombrado el Conciliador, citará a las partes en
conflicto para que comparezcan a negociar ante él. Se celebrarán
tantas audiencias conciliatorias como sean necesarias para llegar a
un arreglo definitivo.
El Conciliador fijará un término no mayor de siete días a la parte
que tenga que unificar su representación para que lo haga y en caso
no lo hiciese, de oficio designará a quienes considere los más
representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha
parte.
En caso de negativa de una de las partes a comparecer, luego de
realizadas las gestiones pertinentes, el Conciliador dará por
terminada la conciliación.
Artículo 10.-De cada audiencia conciliatoria se levantará
acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre
los que hubo acuerdo.
En caso de no llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, deberá
dejarse asentada la razón de su no realización, que se firmará por
los comparecientes.
De llegarse a un arreglo definitivo, se levantará acta con los
puntos acordados y se expedirán las certificaciones
correspondientes a las partes y al Inspector Departamental de
Trabajo.
Artículo 11.-El Conciliador velará porque los acuerdos a que
lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales
que protegen a los trabajadores.
El Inspector Departamental del Trabajo debe velar porque los
acuerdos sean rigurosamente cumplidos. La contravención de lo
pactado se sancionará con multas de (C$500.00) Quinientos Córdobas
Netos a (C$4,000.00) Cuatro Mil Córdobas Netos, si se trata de él o
cada uno de los empleadores y de hasta (C$50.00) Cincuenta Córdobas
Netos por cada uno de él o los trabajadores, si se trata de éstos,
sin perjuicio, del derecho de la parte que ha cumplido para exigir
ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o del pago
de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado.
Artículo 12.- Cuando las partes no lleguen a un acuerdo
definitivo y así lo declare una de ellas o se niegue a seguir
negociando, el Conciliador dictara resolución, mediante la cual
declarará que se dará por terminada la conciliación y pasará el
expediente al Juez de Trabajo para que proceda a la integración del
Tribunal de Arbitraje.
Artículo 13.-Integrado el Tribunal de Arbitraje de
conformidad con lo dispuesto por el Código del Trabajo tendrá diez
días para dictar su fallo, los cuales se comenzarán a contar a
partir del día siguiente de haber recibido el expediente a que se
refiere el artículo anterior. Dicho término podrá prorrogarse por
un período igual y por una sola vez, cuando a juicio del propio
Tribunal fuese necesario realizar alguna investigación o estudio
del caso para dictar un fallo justo y equitativo.
Artículo 14.- En la sentencia Arbitral el Tribunal de
Arbitraje resolverá por separado las peticiones de derecho y las
que importen reivindicaciones económicas sociales que la Ley
imponga o determine.
En relación a las reivindicaciones de carácter económico social, el
Tribunal de Arbitraje podrá resolver con entera libertad, salvo las
limitaciones que la propia realidad determine y de acuerdo a la
política señalada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo.
El Tribunal de Arbitraje, resolverá en conciencia pudiendo negar o
acceder parcial o totalmente a lo pedido.
Artículo 15.-La sentencia arbitral se pasará al Juez del
Trabajo para su debida notificación a las partes, a quienes se hará
entrega de una copia a cada una de ellas y se remitirá copia al
Inspector Departamental de Trabajo y al Conciliador.
Artículo 16.- Contra la Sentencia Arbitral caben los
siguientes recursos:
a) Aclaración. - Cuando los términos de la Sentencia Arbitral sean
obscuros, ambiguos o contradictorios.
b) Agregación.- Cuando se omitiere resolver algunos de los puntos
pedidos por alguna de las partes.
Tanto el recurso de Aclaración como Agregación deberá interponerse
dentro de las veinticuatro horas de notificada la Sentencia
Arbitral y se resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de
planteados.
c) Apelación.- Se interpondrá ante el Tribunal Superior del
Trabajo, quien resolverá dentro del tercero día de recibido el
expediente y una vez firme la sentencia se ejecutará por el Juez
del Trabajo.
El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del tercero
día de practicada la última notificación de la sentencia, si no se
hubiesen interpuesto los recursos de Aclaración y Agregación, y en
caso se interpusieren éstos, el término se empezará a contar a
partir de la notificación que resuelvan dichos recursos.
Artículo 17.-La Sentencia Arbitral será obligatoria para las
partes, por el término que ella determine y no podrá ser menor de
un año ni mayor de tres.
Si los trabajadores no acatan las disposiciones de la sentencia
arbitral se autorizará al empleador para contratar a otros
trabajadores, bajo las nuevas condiciones establecidas por la
sentencia arbitral. La autorización para contratar nuevos
trabajadores la otorgará el Inspector Departamental del
Trabajo.
Si fuere el empleador quien incumpliere la Sentencia, el Juez
decretará la intervención de la Empresa. El interventor nombrado se
encargará de aplicar la Sentencia Arbitral. La intervención sólo se
levantará en caso de que el empleador cumpla lo ordenado. La
intervención se dará cuantas veces sea necesario.
Artículo 18.-Mientras estén vigentes una convención
colectiva, arreglo definitivo o Sentencia Arbitral, no podrá
plantearse la revisión o modificación de dichos instrumentos, salvo
que se produzcan hechos distintos a los tratados en ellos o que
surjan cambios o alteraciones graves debido a circunstancias
extraordinarias e imprevisibles de carácter económico social. En
estos casos para la revisión o modificación el Ministerio del
Trabajo tomará en cuenta las limitaciones que la propia realidad
determine y las políticas señaladas por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 19.-El Conciliador y el Tribunal de Arbitraje en su
caso, podrán realizar toda clase de investigaciones en las
Empresas, Establecimientos o Centros de Trabajo, revisar los Libros
de Contabilidad y las Planillas de Trabajo, y recabar de técnicos,
autoridades, instituciones, sindicatos si los hubiere y personas
los informes o datos que le permitan sugerir propuestas ecuánimes y
justas para conciliar los intereses en pugna o dictar la
correspondiente Sentencia Arbitral.
Artículo 20.-La multa a que se refiere este Decreto se hará
efectiva ante el Inspector Departamental del Trabajo, ante quien se
planteó el conflicto colectivo. De la resolución mediante la cual
se interponga multa cabrá Recurso de Apelación ante la Inspección
General del Trabajo.
Artículo 21.-Desde el momento que los interesados entreguen
al Inspector Departamental del Trabajo el escrito y el Pliego de
Peticiones, toda terminación de Contrato Individual de Trabajo debe
ser previamente autorizada por éste o por el Conciliador si éste
estuviese conociendo.
Artículo 22.-Si fuere necesario, el Ministerio del Trabajo
podrá reglamentar el procedimiento que establece la presente Ley
para solucionar los conflictos económicos sociales que pudiera
surgir entre trabajadores y empleadores durante la vigencia de la
Ley de Estado de Emergencia Económica y Social.
Sección Tercera.
Disposiciones Finales
Artículo 23.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para
imponer las sanciones que correspondan, dentro del ámbito de su
competencia y atribuciones a quienes incumplan la Ley de Estado de
Emergencia Económica y Social, sin perjuicio de la aplicación por
parte de los Tribunales de las sanciones que se establece por la
Comisión de los Delitos contra la Seguridad Económica y el Orden
Público.
Artículo 24.-La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y tendrá la misma
duración que la Ley de Estado de Emergencia Económica y
Social.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
-