Reformas A La Ley De Registro De Prestamos, Donaciones Y Asistencia Financiera Ante El Banco Central

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - REFORMAS A LA LEY DE REGISTRO DE PRESTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA ANTE EL BANCO CENTRAL Decreto No. 838 de 12 de octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 238 de 21 de octubre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA. DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado, en Sesión Ordinaria No. 17 del 9 de septiembre de 1981, al Decreto "Ley de Registro de Préstamos, donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:" Artículo 1.-El arto 1 del citado Decreto se leerá así: Artículo 1.- Los préstamos, donaciones o asistencia financiera que individualmente o en conjunto excedan de C$50,000.00 anuales, o de su equivalente en moneda extranjera el tipo de cambio oficial, que se otorguen por personas naturales o jurídicas, Asociaciones o Gobiernos Extranjeros, a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, asociaciones u organizaciones nacionales o residentes en el país o a sus filiales, sucursales o agencias en Nicaragua y que no se registren en el Banco Central, deberán ser registrados en el Banco Central, de previo a su Desembolso dentro de los sesenta días subsiguientes a la concesión del préstamo, donaciones o asistencia financiera de que se trate. La obligación al registro a que se refiere el párrafo anterior recaerá sobre el beneficiario, debiendo contener éste el nombre, domicilio y demás características del otorgante de los préstamos, donaciones o asistencia financiera. Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales sobre la materia, la omisión por parte del beneficiario del registro a que alude este artículo les será sancionada con multa hasta por un máximo del cien por ciento (100%) de la suma involucrada aplicable gubernativamente por el Banco Central a beneficio del Fisco. Las personas naturales que directamente como beneficiarios, o bien como administradores de los mismos sean estas personas naturales o jurídicas y cualquiera fuere el origen de la administración, incumplieren la obligación de registro a que se refiere este artículo, o que por cualquier artificio hayan procurado, logrado o tolerado su incumplimiento, incurrirán en la pena de catorce meses a tres años de prisión de acuerdo con el Código Penal, cuyas disposiciones serán aplicables a este delito se incorpora al Capítulo XII, Título IV del Libro Segundo de dicho Código". Artículo 2.-El arto 2 del mismo Decreto se leerá así: Artículo 2.- Para la aplicación y control de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los recursos provenientes de los préstamos, donaciones o asistencia financiera a que se refiere dicho artículo, ingresen al país deberán hacerlo por medio del Banco Central o depositarse en el mismo banco para la aplicación a su destino. Con el mismo fin de aplicación y control de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Central en cada año fiscal, recogerá la siguiente información: a) Respecto a cada otorgante, las cantidades que aportaren; b) Respecto a cada beneficiario, la suma que recibieren y su origen". Artículo 3.-El arto 4 del mencionado Decreto se leerá así: Artículo 4.- Se faculta al Banco Central para dictar los reglamentos de esta Ley, relativos a la implantación y manejo de registro, así como para la aplicación de las multas a que ella se refiere". Artículo 4.-Los préstamos, donaciones o asistencia financiera otorgadas del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981 que hubiere excedido en tal año fiscal la cantidad de C$50,000.00 en los términos del arto 1 del referido Decreto No. 732, deberá ser registrado dentro de los treinta días de publicada esta reforma bajo la sanción de multa establecida en el mismo artículo. Artículo 5.-Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -