Reformas A La Ley De Puertos Libres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REFORMAS A LA LEY DE PUERTOS LIBRES DECRETO No. 1183. Aprobado el 18 de Enero de 1983 Publicado en La Gaceta No. 19 del 24 de Enero de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente Ley de Reformas al Decreto No. 1199 del 14 de Julio de 1966 Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto No. 1.199, publicado en Gaceta No. 158 del 14 de Julio de 1966 (Almacenes de Depósito de Mercancías a la Orden, denominados de "Puerto Libre"), de conformidad con las siguientes disposiciones: Artículo 2.- El Arto. 1, se leerá así: "Se autoriza al Ministerio de Finanzas, permitir el establecimiento de Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la orden, denominados de "Puertos Libres", para vender, almacenar, guardar y conservar mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la presente Ley. La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados, Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes especiales, estén exentos del pago de impuestos". Artículo 3.- Se deroga el Arto. 2. Artículo 4.- El Arto. 3, se leerá así: "Los almacenes sólo operarán en los lugares donde hayan oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender el Ministerio de Finanzas". Artículo 5.- El Arto. 4, se leerá así: "Las mercaderías de estos almacenes podrán ser vendidas a pasajeros que se dirijan con destino a países extranjeros, sin restricción de montos ni cantidades. Las mercaderías que se vendan a viajeros que ingresen al país, estarán limitadas en los montos y cantidades que determinen las regulaciones que dicte el Ministro de Finanzas. Las mercaderías que se vendan a Misiones Diplomáticas, Consulares o Internacionales e Instituciones, estarán sujetas en cuanto a montos y cantidades, por las disposiciones contenidas en los Tratados, Convenios o Leyes que las regulan. Las mercaderías que se almacenen o vendan bajo este régimen, estarán sujetas a las regulaciones que se refieren a prohibiciones o restricciones de importación a determinadas mercaderías conforme disposiciones del Código de Importaciones". Artículo 6.- El segundo párrafo del Arto. 7, se leerá así: "La garantía está sujeta a la aceptación del Ministerio de Finanzas, previo a su depósito en la Contraloría General de la República". Artículo 7.- El Arto. 11, se leerá así: "Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió. El descargo del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del pasaporte o identificación del adquiriente, nombre a favor de quien se extendió y número del vuelo, vehículo o navío en que salió del país, en su caso". Si se tratara de venta o envío de mercadería a otro país, para retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la factura de venta y el documento de exportación. Cuando se trate de ventas realizadas de conformidad con las disposiciones señaladas en el párrafo 2 del Arto. 2 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos necesarios para su regulación. El Almacén remitirá copias de dichas facturas a Dirección General de Aduanas dentro de un período no mayor de 15 días de verificada la venta". Artículo 8.- Se deroga los Artos 12 y 13. Artículo 9.- El Arto. 16, se leerá así: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como las faltas y delitos que de su infracción surjan, serán sancionadas y reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero". Artículo 10.- Se derogan los Artos. 17 y 18. Artículo 11.- Esta Ley de Reformas Parciales al Decreto No. 1119, comenzará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. -RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -