Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMAS A LA LEY DE PUERTOS
LIBRES
DECRETO No. 1183. Aprobado el 18 de Enero de 1983
Publicado en La Gaceta No. 19 del 24 de Enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Reformas al Decreto No. 1199 del 14 de Julio de
1966
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto No. 1.199,
publicado en Gaceta No. 158 del 14 de Julio de 1966 (Almacenes de
Depósito de Mercancías a la Orden, denominados de "Puerto Libre"),
de conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 2.- El Arto. 1, se leerá así:
"Se autoriza al Ministerio de Finanzas, permitir el establecimiento
de Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la orden, denominados de
"Puertos Libres", para vender, almacenar, guardar y conservar
mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a
pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser
entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y
Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la
presente Ley.
La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el
establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a
puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de
mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios
internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados,
Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes
especiales, estén exentos del pago de impuestos".
Artículo 3.- Se deroga el Arto. 2.
Artículo 4.- El Arto. 3, se leerá así:
"Los almacenes sólo operarán en los lugares donde hayan oficinas
aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los
requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender el
Ministerio de Finanzas".
Artículo 5.- El Arto. 4, se leerá así:
"Las mercaderías de estos almacenes podrán ser vendidas a pasajeros
que se dirijan con destino a países extranjeros, sin restricción de
montos ni cantidades.
Las mercaderías que se vendan a viajeros que ingresen al país,
estarán limitadas en los montos y cantidades que determinen las
regulaciones que dicte el Ministro de Finanzas.
Las mercaderías que se vendan a Misiones Diplomáticas, Consulares o
Internacionales e Instituciones, estarán sujetas en cuanto a montos
y cantidades, por las disposiciones contenidas en los Tratados,
Convenios o Leyes que las regulan.
Las mercaderías que se almacenen o vendan bajo este régimen,
estarán sujetas a las regulaciones que se refieren a prohibiciones
o restricciones de importación a determinadas mercaderías conforme
disposiciones del Código de Importaciones".
Artículo 6.- El segundo párrafo del Arto. 7, se leerá
así:
"La garantía está sujeta a la aceptación del Ministerio de
Finanzas, previo a su depósito en la Contraloría General de la
República".
Artículo 7.- El Arto. 11, se leerá así:
"Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y
sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté
firmada por el comprador o la persona que la recibió. El descargo
del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se
indicará la fecha de venta, número del pasaporte o identificación
del adquiriente, nombre a favor de quien se extendió y número del
vuelo, vehículo o navío en que salió del país, en su caso".
Si se tratara de venta o envío de mercadería a otro país, para
retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la
factura de venta y el documento de exportación.
Cuando se trate de ventas realizadas de conformidad con las
disposiciones señaladas en el párrafo 2 del Arto. 2 de esta Ley, el
Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos necesarios para
su regulación.
El Almacén remitirá copias de dichas facturas a Dirección General
de Aduanas dentro de un período no mayor de 15 días de verificada
la venta".
Artículo 8.- Se deroga los Artos 12 y 13.
Artículo 9.- El Arto. 16, se leerá así:
"El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así
como las faltas y delitos que de su infracción surjan, serán
sancionadas y reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley
sobre Defraudación y Contrabando Aduanero".
Artículo 10.- Se derogan los Artos. 17 y 18.
Artículo 11.- Esta Ley de Reformas Parciales al Decreto No.
1119, comenzará a regir desde la fecha de su publicación en «La
Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Enero
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. -RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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