Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY DE
INQUILINATO
DECRETO No. 1380. Aprobado el 21 de Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 288 del 23 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Las siguientes,
"Reformas a la Ley de Inquilinato"
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las
funciones que la Ley de Inquilinato, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 1, del 2 de Enero de 1980, la Ley Procesal de
Inquilinato, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 38 del 17 de
Febrero de 1981 y sus Reformas posteriores, otorgan al Director de
Inquilinato, serán asumidas por el Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
Artículo 2.- Las funciones que las mismas Leyes otorgan a
las Delegaciones Departamentales de Inquilinato o a las Juntas
Municipales, serán asumidas por los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales (CRAH), que tendrán la jurisdicción y competencia
que se establecen en los Artículos siguientes.
Artículo 3.- Los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales estarán integrados por tres miembros titulares con
sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos, siendo escogido dos de ellos y sus
respectivos suplentes de una lista propuesta por el Comité
Ejecutivo Nacional de los Comités de Defensa Sandinista.
Artículo 4.- Se constituirán Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales en cada una de las Regiones y Zonas Especiales en
que se divide el país de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
No. 1081 del 2 de Agosto de 1982. Los mismos tendrán su asiento en
la sede de cada Región o Zona Especial y su Jurisdicción será el
ámbito territorial de la misma.
Artículo 5.- Los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales dictarán sus decisiones luego de analizar las
pruebas conforme las Reglas de la Sana Crítica.
Artículo 6.- Los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales serán competentes para conocer las acciones de
Restitución de Inmuebles a que hace referencia la Ley Procesal de
Inquilinato, asumiendo las funciones que dicha Ley señala a los
Jueces Ordinarios.
Artículo 7.- De las Resoluciones de los Comités Regionales
de Asuntos Habitacionales se podrá apelar dentro del término de
seis días mas el de la distancia ante el Ministro de Vivienda y
Asentamientos Humanos, quien resolverá sin que contra lo resuelto
se admita Recurso alguno, ordinario o extraordinario, ni de hecho
ni cansación, agotándose en esta forma la vía administrativa. De no
presentarse apelación en el término indicado, se considerará firme
la Resolución.
Artículo 8.- Una vez firme las Resoluciones a que se hace
referencia en esta Ley los respectivos Comités Regionales de
Asuntos Habitacionales podrán recurrir a la fuerza pública para que
se hagan efectivas.
Artículo 9.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos
y los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales conocerán de los
casos que en virtud del Artículo 17 de la Ley de Titulación de
Lotes en Repartos Intervenidos deben conocer la Junta Nacional de
Repartos Intervenidos y las Juntas Departamentales
respectivamente.
Artículo 10.- Esta Ley es de Orden Público, prevalecerá
sobre cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia
a partir del 1 de Enero de 1984, debiéndose publicar en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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