Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 240, Aprobado el 5 de Diciembre de 1986
Publicado en La Gaceta No.269 del 9 de Diciembre de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Refórmase el Decreto No.662 del 25 de Noviembre de 1974 y
sus reformas, de la manera siguiente:
Artículo 1.- Refórmase el inciso b) del Artículo 19 el que
se leerá así:
b) El impuesto que esta Ley establece; el impuesto sobre
Ganancias de Capital; los impuestos y derechos para adquirir,
mantener y conservar capitales, como el impuesto a la transmisión
de bienes y los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no
explotan; las cantidades pagadas en concepto del gravamen sobre
recaudaciones; y las multas impuestas por cualquier
concepto.
Artículo 2.-Refórmase los incisos a) y b) del Artículo 25
los cuales se leerán así:
a) Para las personas naturales, incluyendo en la renta bruta del
contribuyente los dividendos o participaciones que hubieren
recibido en el año gravable; el Impuesto a pagar se calculará de
conformidad con la tarifa siguiente:
RENTA IMPONIBLE O GRAVABLE MONTO DEL IMPUESTO
ESTRATOS
DE A C$ % S/EXCESO DE:
1 400.00 ---- 6% 0
400.001 500.000 24.000 8% 400.000
500.001 700.000 32.000 12% 500.000
700.001 900.000 56.000 16% 700.000
900.001 1.100.000 88.000 20% 900.000
1.100.001 1.300.000 128.000 24% 1.100.000
1.300.001 1.500.000 176.000 29% 1.300.000
1.500.001 1.750.000 234.000 34% 1.500.000
1.750.001 2.000.000 319.000 38% 1.750.000
2.000.001 2.500.000 414.000 42% 2.000.000
2.500.001 3.000.000 624.000 45% 2.500.000
3.000.001 4.000.000 849.000 48% 3.000.000
4.000.001 5.000.000 1.329.000 50% 4.000.000
5.000.001 10.000.000 1.829.000 53% 5.000.000
10.000.001 15.000.00 4.479.000 56% 10.000.000
15.000.001 20.000.00 7.279.000 58% 15.000.000
20.000.001 MAS 10.179.000 60% 20.000.000
Las Personas Naturales a partir del Período Fiscal 1986/87 que
obtengan ingresos únicamente por concepto de salario, pagarán este
impuesto con una tasa fija del 6% sobre su Renta Imponible.
En caso perciban otros ingresos que no se conceptúen como salario,
pagarán dicho impuesto sobre sus ingresos globales, liquidados con
la tarifa progresiva.
En los casos en que hubiere retenciones sobre dividendos el
contribuyente podrá aplicar dichas retenciones para el pago del
Impuesto aquí establecido.
Cuando el monto de la retención por dividendo o participaciones
resulte mayor que el impuesto calculado con esta tarifa, el
excedente quedará a favor del contribuyente.
b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será
el 45% de su renta imponible con las excepciones siguientes:
1) Para las dedicadas a la actividad comercial el 50%.
2) Para las dedicadas a la actividad agropecuaria, el 40%.
Artículo 3.- El presente Decreto, entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días de mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas
contra la Agresión".
DANIEL ORTEGA SAVEDRA,
Presidente.
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