Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
(REFÓRMANSE UNOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO DEL TRABAJO)
DECRETO No. 85, Aprobado el 17 de Septiembre 1953
Publicado en La Gaceta No. 221 del 25 de Septiembre de 1953
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Reformar el Arto. 179 del Código del
Trabajo, para que se lea así:
Para proteger a los trabajadores de las minas y para vigilar las
condiciones de higiene y seguridad en que laboran, funcionará en la
capital de la República una Junta encargada de coordinar las
actividades, que con ese fin tengan relación, de los Ministerios
del Trabajo y de Salubridad Pública, la cual será presidida por un
funcionario del Ministerio del Trabajo y de ella formarán parte:
médicos, de preferencia nicaragüenses, especializados en
Neumoconiosis, Tuberculosis y demás enfermedades del aparato
respiratorio, en la verificación e interpretación de exámenes
radiográficos y en higiene, designados por el Ministerio de
Salubridad; un Ingeniero de Minas o entendido en cuestión de
Seguridad en el trabajo de ellas; un Secretario, que será el órgano
de comunicación y autorizará las resoluciones, y otros
profesionales que tuvieren conocimientos especializados que los
Ministros del Trabajo y de Salubridad Pública consideraren de común
acuerdo, necesario para el buen desempeño de las funciones
asignadas a la Junta, entre los cuales estarán:
a) Visitar por lo menos cada tres meses y aun por medio de
comisiones, los propios lugares de trabajo, para constatar el
cumplimiento de las disposiciones de este Código y especialmente de
sus Artos. 15, 125, 126, 180, 181, 185,186 y 187 y de las
contenidas en los Artos. 105 a 111 del Código de Minería, y ordenar
que corrijan las irregularidades que al respecto observare;
b) Dictaminar en los exámenes que deberán practicarse a los
trabajadores en ocasión de solicitar su ingreso al trabajo, de la
revisión periódica o final del mismo o de algún riesgo
sufrido;
c) Hacer comparecer al trabajador, por cuenta de la Empresa
que pagará su traslado, cuando considerare indispensable examinarlo
personalmente para pronunciar un dictamen acertado;
d) Vigilar el tratamiento médico que, en su caso, tuviere la
Empresa que suministra a los trabajadores enfermos o
accidentados;
e) Ejercer respecto a los trabajadores en las minas, además
de las atribuciones que el presente el Código le confiere, las que
tienen la Inspección General y los Inspectores Departamentales o
Locales de Trabajo, así como las que el Título IX del Código de
Minería señala a los Inspectores de Minas y a los Jefes
Políticos;
f) Solicitar, cuando fuere necesaria, la cooperación de
cualquier oficina o Funcionarios Públicos, los cuales, si tuviere
entres sus posibilidades, deberán presentarla con prontitud y
eficiencia, en los términos en que les fuere solicitada;
g) Consultar, en caso de necesidad, a otros profesionales,
aunque no fueren parte de la Junta;
h) Proponer al Ministerio respectivo las modificaciones que
deban hacerse en el Código y Reglamento de Trabajo para la
seguridad e higiene de los trabajadores y de los lugares en que
desenvuelven sus actividades y asesorarlos en todo aquello en que
se necesitaren los conocimientos recursos de que la Junta
disponga.
Artículo 2.- Reformar el Arto. 180 del mismo Código
del Trabajo, para que se lea así: "Las Empresas explotadoras de
minas tendrán, sin perjuicio de las demás obligaciones patronales,
las siguientes.
a) Mantener, además de los botiquines y medicinas y
medicamento exigidos por las disposiciones generales de este
Código, un lugar apropiado para hospitalizar a los enfermos o
accidentados, con el número de camas suficientes y el instrumental
quirúrgico necesario para curación y operaciones de urgencia; un
equipo radiográfico completo y los implementos de laboratorio
necesario para efectuar los respectivos exámenes de los
trabajadores a su servicio, todo lo cual, dotado del personal
requerido (medico, laboratoristas, enfermeros, etc.), funcionará
bajo la dirección de un medico nicaragüense de reconocida
competencia, cuyos nombramiento y remoción no podrá hacerlo la
Empresa sin previa aprobación de la Junta.
Las Empresas que ocuparen menos de doscientos trabajadores o las
que tuvieren sus Centro de Trabajo cerca de una ciudad, no estarán
obligadas a adquirir los Equipos de Radiografía, Laboratorio y
Hospital de que se trata este inciso, pero los servicios en que
estos se emplean y los demás de que tratan los incisos siguientes,
deberán prestarlo en conjunto con otras empresas o mediante arreglo
con algún Centro de Salud Público o Privado;
b) Constatar mediante minucioso examen clínico y
radiológico, el estado de salud de cada individuo antes de
admitirlo como trabajador a su servicio. No podrá ser admitidos en
labores inconvenientes para su salud, el que padeciere enfermedades
pulmonares y cardíadas, ni el que tuviere alguna enfermedad infecto
contagiosa o incapacidad física o mental, u otra enfermedades de
las que pudiera resultar peligro para el mismo o para los demás
trabajadores. De cada solicitante se formara un Expediente
numerado, en el que constarán su fotografía, las impresiones
digitales del pulgar derecho, los datos personales necesarios para
su identificación, los nombres y dirección de las personas que
dependieren económicamente de él, con expresión del vinculo que les
une y del motivo de la dependencia, la historia clínica y
ocupacional que se conociere del solicitante, los resultados del
examen clínico y radiológico, la naturaleza del trabajo que va a
desempeñar con explicación de si es dentro o fuera de la superficie
y una copia de su contrato. Dicho Expediente, del que la Empresa
deberá llevar un duplicado, será enviado dentro de cinco días al
Secretario de la Junta de que trata el Arto. anterior, la cual se
pronunciará respecto al rechazo o admisión dentro de los treinta
días de recibido, dentro de los cuales y mientras tanto, el
trabajador enganchado provisionalmente podrá desempeñar sus labores
sin responsabilidad para la Empresa si resultare que padece de
alguna enfermedad pulmonar ni si tuviere que rechazarlo en
acatamiento a la resolución de la Junta;
c) Llevar, cada trabajador admitido, un Expediente, que será
continuación del duplicado de que trata el inciso anterior, en el
que se hará constar todo lo que aconteciere en referencia al
respectivo trabajador (los riesgos que sufriere, sin modificaciones
en su contrato, el tiempo que estuviere sin trabajar por salir de
vacaciones, por enfermedad u otra causa, los exámenes que se le
practicaren, etc.), datos que, con el mismo objeto, la Empresa
deberá comunicar dentro de cinco días al Secretario de la Junta, a
quien también enviará copia de la denuncia de que trata el Arto.
298;
d) Repetir el examen clínico y radiológico de los
trabajadores a los seis meses de servicio y después de cada seis
meses para aquellos que trabajaren en túneles o trituradoras o
estuvieren expuestos a adsorber silica libre, y cada año el resto
de los trabajadores, o antes cuando la Junta lo creyere necesario,
y enviar sus resultados, dentro de cinco días de efectuado cada
examen, al Secretario de la Junta. El trabajador que se negare a
someter a tal examen, será despedido sin apreaviso, debiendo si la
empresa comprobar la negativa con una constancia de la Autoridad
del Trabajo del lugar;
e)-Someter a cada trabajador dentro de los diez días
anteriores a la terminación de su respectivo contrato, a un examen
de salud, por los mismos medios del de admisión, y a enviar y
enviar sus resultados a la junta, salvo los casos de abandono o
negativa del trabajador, que deberán informarse a la Junta después
de ser acreditados ante la autoridad de Trabajo del lugar, no será
necesario el examen de salida para el trabajador que hubiere sido
examinado dentro de los seis meses anteriores;
f)-Estipular, en sus contratos con sus trabajadores, que su
duración depende de la naturaleza de la labor encomendad Al efecto,
se tendrá como no escrita la cláusula que señalara plazo al
contrato en las labores continuadas o permanentes, salvo cuando
demostraren ante la Inspección General del Trabajo, la existencia
de algún motivo justo para suspenderla;
g) Suministrar a cada trabajador, como parte de su
salario:
a) los tres tiempos de diarios
de comida adecuada por su calidad, cantidad y acondicionamiento a
la necesidad que por la naturaleza de su labor tiene aquél,
conforme calificaciones del Departamento de Nutrición del
Ministerio de Salubridad, salvo cuando el trabajador viva con su
familia y prefiera comer con ésta, circunstancia que tendrán que
ser acreditadas; en este caso, la Empresa estará obligada a pagar
en dinero el valor de esta comida, estableciéndose su valor por la
Comisión a que se refiere el Arto. 1. de esta ley. (Arto. 179
reformado, del Código del Trabajo);
b) Alojamiento higiénico para el trabajador y su familia,
incluyendo servicio de agua potable y luz eléctrica; y
c) La facilidad de adquirir en Ventas o Comisariatos de la
Empresa, los medicamentos o artículos de primera necesidad, a
principal y costo;
h) Dar a cada uno de sus trabajadores, después de cada seis
meses de trabajo, quince días de vacaciones durante las cuales
ellos recibirán sin trabajar la renumeración acostumbrada. Se
prohíbe a la Empresa ocupar al trabajador en los días de
vacaciones, excepto en el caso que contempla la parte final del
inciso 13) del Arto. 95 Cn.
i) Pagar al trabajador, cuando por algún motivo terminare su
Contrato, las vacaciones a que tuvieren derecho. Se tendrá como tal
el número de días que proporcionalmente le corresponda, a razón de
quince días después de cada seis meses;
j) Pagar sus trabajadores que tuvieren mas de seis meses se
servicio, el 60% del salario en los días en que por enfermedad
común no pudieren trabajar, siempre que esos días sean menos de
treinta en cada semestre y salvo cuando la enfermedad provenga de
la bebida excesiva de licores;
k) Respetar la organización sindical de los trabajadores. Al
efecto, de los miembros de la Junta Directiva de cada uno de los
Sindicatos organizados legalmente por los trabajadores mineros,
cinco no podrán ser despedido si no fuere por justa causa
previamente demostrada ante la Inspección General del Trabajo, la
cual será la que hará, entre los miembros de la Directiva, la
escogencia de los cinco referidos;
l) Pagarle al trabajador, en el caso de que no se allanaren
al reclamo justo, que este les hiciere y lo obligaren a seguir
juicio, un 50% de recargo sobre la suma debida, en compensación a
los gastos y perjuicios causados. Se tendrá como justo el reclamo
cuando, llevado adelante el juicio, se resolvieren en todos sus
puntos a favor del trabajador reclamante.
m) Mantener una Escuela, dotada del mobiliario requerido y
del material de enseñanza aconsejable, a cargo del Profesorado que
el Ministro de Educación Pública juzgue necesario en atención al
número de alumnos, etc. Dicha Escuela tendrá cursos elementales y
de alfabetización, que se desarrollarán en las horas adecuadas para
que los aprovechen los trabajadores y sus familiares, todo bajo la
vigilancia del Ministerio de Educación Pública;
n) Costear, en conjunto con todas las Empresas Mineras del
país y en la proporción que de acuerdo a las posibilidades de cada
una señalar en Reglamento respectivo, el funcionamiento de un
Instituto de Rehabilitación, que se ha de establecer en el lugar
que la Junta considere mas adecuado, con el fin de procurar la
readaptación de los incapacitados para el trabajo;
ñ) Cumplir todas las normas de higiene y seguridad y
principalmente: mantener en los túneles o lugares de labores
subterráneas, buenas condiciones de temperatura y ventilación,
evitando concentraciones de polvo que excedan de los límites
aconsejados por la ciencia; proveer a los trabajadores de máscaras,
anteojos, lámparas, sombreros-cascos, guantes de asbestos y demás
artículos de protección, así como maquinarias o instrumentos de
trabajo dotados de apaciguadores o aspiradores de polvo; instalar
lavabos y duchas que los trabajadores deberán emplear diariamente
al terminar sus labores; acondicionar lugares higiénicos para que
los trabajadores coman y todo lo demás que los Reglamentos
dispusieren para seguridad de los trabajadores;
o) Obedecer los mandatos y recomendaciones que dentro de la
órbita de sus facultades les hicieren la Junta o los comisionados
de ésta;
p) Cumplir las disposiciones dictadas por el Ministerio de
Salubridad en las campañas antipalúdicas, anti-tuberculosis,
anti-parasitaria, antisifilítica e infecciosas entre los
trabajadores.
Artículo 3.- Reformar el Arto. 181 del Código del
Trabajo. Para que se lea así:
"Para analizar los resultados de los exámenes de que tratan los
incisos b) d) y e) del Arto. anterior, así como todas las
actuaciones que requieran conocimientos especializados, la Junta
comisionará a los profesionales de su seno que tuvieren la
especialización requerida, cuyo dictamen, que deberán emitir lo más
pronto posible, será aceptado como resolución de la Junta al
respecto. Según el resultado del respectivo examen y conforme la
ciencia médica aconsejare para cada caso, la junta podrá ordenar el
rechazo, el cambio de trabajo o traslado del trabajador a las
labores de la superficie, que se le dé tratamiento adecuado hasta
por un mes con o sin hospitalización, que se le retire o despida
del trabajo o cualquier otra medida que estimare necesaria,
debiendo observar las siguientes reglas:
a) Si el examen resultare que el trabajador tiene alguna
enfermedad, el dictamen deberá contener pronunciamiento acerca de
si tal estado patológico es consecuencia del trabajo, de un
accidente sufrido en el mismo, de las condiciones en que se ha
efectuado, o bien por circunstancias ajenas al trabajo. También
deberá expresar si le produce incapacidad para trabajar, de qué
clase; si total o parcial, permanente o temporal, con expresión del
grado de incapacidad y número de días que aproximadamente durará,
según el caso, y si existen o no probalidades de curación y el
tratamiento (calculado el costo, duración, etc.) necesario para
lograrla;
b) Cuando se tratare de riesgo del trabajo, la Empresa que
no lo hiciere voluntariamente podrá ser obligada en juicio a
suministrar al trabajador las prestaciones establecidas en el Arto.
92 C.T. En dicho juicio servirá de prueba principal el referido
dictamen, salvo que tres médicos especialista s, designados por el
juez a petición y por cuenta de la parte que lo impugne, lo
contradijeren unánimente.
c) Cuando del examen resultare que la enfermedad es debida a
circunstancias ajenas al trabajo, la Empresa únicamente estará
obligada a darle al trabajador, a título de ayuda, el salario de un
mes por cada año de servicio y a facilitarle el traslado de algún
Centro Asistencial Social, a cuyo mantenimiento deberán contribuir
las Empresas Mineras en la Proporción que señalen la leyes de la
República.
Artículo 4.- Se adiciona al Arto. 326 del Código del
Trabajo, lo siguiente:
Para los trabajadores de las minas, la Comisión de Salario Mínimo
será la misma Junta a que se refiere el Arto. 179 del Código del
Trabajo, con las mismas atribuciones de la Comisión de Salario
Mínimo.
Artículo 5.- Transitoriamente, al entrar en vigor la
presente Ley, la Junta de que trata el Arto. 1. de ella le señalara
a cada Empresa Minera un plazo prudencial para que adquiera los
equipos e implementos que exige el Inc. a) del Arto. 180 y para que
comience a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del
mismo Arto. debiendo hacer a cada uno de sus trabajadores actuales
el examen y expediente allí ordenados, con indicación de su tiempo
anterior de servicio.
Con todo trabajador actual de una Empresa Minera, que según el
examen de que trata el párrafo anterior estuviere padeciendo una
enfermedad que lo incapacite para el trabajo, la Junta procederá
como lo ordena el Arto. 181, conforme el Arto. 3. de esta ley, con
la modificación de que cuando la causa de la incapacidad fuera la
tuberculosis u otra enfermedad pulmonar, deberá la Empresa Minera
que hubiere aprovechado sus servicios por más de seis meses
continuos, costearles el tratamiento que necesitare hasta su
completa curación, en cuyo caso no tendrá Empresa la obligación de
pagarle el salario de que trata el Inc. c) de dicho Arto.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., Septiembre 17 de 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.- JUAN
JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.-IGNACIO ROMÁN P., D.
S.
Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua D.N., 17 de Septiembre de
1953.-LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- ALBERTO ARGÜELLO
VIDAURRE, S. S.-GABRIEL QUINTANILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de
Septiembre de 1953.-A. SOMOZA, Presidente de la
República.-RAMIRO SACASA GUERRERO, Ministro de Estado en el
Despacho del Trabajo.
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