Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA AL ESTATUTO FUNDAMENTAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreto No. 1495 de 2 de Agosto de 1984
Publicado en La Gaceta No. 163 de 24 de Agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo
nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de
Estado del Decreto "Reformas al Estatuto Fundamental de la
República de Nicaragua", el que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria No. 8 del veinticinco de Julio de mil novecientos
ochenta y cuatro.- "1984: A 50 Años Sandino Vive".
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMA AL ESTATUTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA"
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 28, acápite b) el cual
se leerá así:
b) Una Asamblea Nacional compuesta por 90 Representantes con sus
respectivos suplentes electos por circunscripciones regionales y de
zonas especiales, la cual tendrá un período de seis años que
comenzará a contarse a partir del 10 de Enero de 1985. La elección
de los representantes a la Asamblea Nacional se efectuará de
acuerdo a la siguiente distribución:
1) A la Región Uno, que comprende los Departamentos de Nueva
Segovia, Madriz y Estelí: 9 Representantes.
2) A la Región Dos, que comprende los Departamentos de León y
Chinandega: 15 Representantes.
3) A la Región Tres, que comprende el Departamento de Managua: 25
Representantes.
4) A la Región Cuatro, que comprende los Departamentos de Granada,
Masaya, Carazo y Rivas: 14 Representantes.
5) A la Región Cinco, que comprende los Departamentos de Chontales
y Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de
los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro: 10
Representantes.
6) A la Región Seis, que comprende los Departamentos de Jinotega y
Matagalpa: 11 Representantes.
7) A la Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial desde
el Río Grande de Matagalpa, hasta la Frontera Norte, denominada
Zelaya Norte: 3 Representantes.
8) A la Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde
el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona Especial
III, denominada Zelaya Sur: 2 Representantes.
9) A la Zona Especial III, que comprende el Departamento de Río San
Juan: 1 Representante.
Además formarán parte de la Asamblea Nacional como propietarios y
suplentes, los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la
República respectivamente de los Partidos Políticos o Alianzas que
participen en las elecciones siempre y cuando hubieren obtenido en
la circunscripción nacional un número de votos igual o superior al
promedio de los cocientes regionales.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los veinticinco
días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A 50
Años Sandino Vive". (f) Leticia Herrera, Presidente del
Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del
Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive
".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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