Reforma Al Decreto No. 583

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - REFORMA AL DECRETO NO. 583 Decreto No. 893 de 5 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 282 de 11 de diciembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que ya ha dado inicio la temporada de corte de algodón 1981-82 por lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en La Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de 1980, a las actuales condiciones salariales. II Con excepción de lo referente al pago de salarios por quintal rama cortado, subsidios y suspensión de corte por efectos de lluvia, todo lo establecido en el Decreto es perfectamente válido y aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del país. POR TANTO: En uso de sus facultades, Decreta: Reformar el Decreto No. 583, sobre Ley de Tabla Salarial Mínima para las actividades de Corte de Algodón Ciclo Agrícola 1980-81 y Prorroga sus efectos para la Cosecha 1981-82. Artículo 1.-Se reforma el Arto 11 del Decreto No. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 286 del 11 de diciembre de 1980, el cual se leerá así: Se consideran trabajadores temporales a los cortadores de algodón mayores de catorce años, los que deberán ser apuntados individualmente y ganarán en concepto de remuneración global por quintal de algodón en rama cortado la cantidad de: a) (C$27.00) Veintisiete Córdobas Netos, si el cortador toma la alimentación directamente del empleador. b) (C$35.00) Treinta y Cinco Córdobas Netos, si el cortador no toma la comida directamente del empleador. c) Todo cortador que sobrepasa los ocho quintales de corte a la semana, ganará (C$15.00) Quince Córdobas Netos más por cada quintal cortado adicional a los ocho. En todos los casos anteriormente citados, se incluye el precio básico de corte, más vivienda, séptimo día, décimo tercer mes y vacaciones proporcionales. Artículo 2.-Se reforma el Arto 6 del Decreto No. 583, el cual se leerá así: Los días que por motivo de lluvia, el trabajador apuntado no pueda realizar sus labores de corte o tenga que suspenderlas después de iniciadas, se liquidarán en base a 100 (Cien) libras de algodón en rama cortado; pero si el trabajador suspende el corte por el motivo indicado después de iniciado éste y la cantidad cortada es superior a las cien libras, se le reconocerá la cantidad cortada. Esta norma se aplicará al caso cuando por razones de humedad el trabajador inicie el corte después de las 10:00 a.m., pero no antes, para gozar de los beneficios de este artículo el trabajador deberá presentarse y permanecer en el centro de trabajo, y en su caso iniciar o reiniciar las labores del corte si las causas que dieron lugar a la suspensión desaparecieron y el empleador estimare conveniente la realización de dicho corte. Artículo 3.-Se reforma el Artículo 8 del citado Decreto No. 583, el cual deberá leerse (C$25.30) Veinticinco Córdobas con 30/100 en vez de C$22.50 Veintidós Córdobas con 50/100. Artículo 4.-Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 583, debiendo leerse 1981-82, en vez de 1980-81. Artículo 5.-Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y sus Reformas, para la cosecha algodonera 1981-82. Artículo 6.-Agregar al final del Artículo 17 del Decreto No. 583, la palabra Estatal. Artículo 7.-Se derogan los Artos 2 y 9 del Decreto No. 583, del 2 de diciembre de 1980. Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de hoy, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas. -