Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA AL DECRETO NO.
583
Decreto No. 893 de 5 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 282 de 11 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que ya ha dado inicio la temporada de corte de algodón 1981-82 por
lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 583 del 2 de diciembre de
1980, publicado en La Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de 1980, a
las actuales condiciones salariales.
II
Con excepción de lo referente al pago de salarios por quintal rama
cortado, subsidios y suspensión de corte por efectos de lluvia,
todo lo establecido en el Decreto es perfectamente válido y
aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del
país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reformar el Decreto No. 583, sobre Ley de Tabla Salarial Mínima
para las actividades de Corte de Algodón Ciclo Agrícola 1980-81 y
Prorroga sus efectos para la Cosecha 1981-82.
Artículo 1.-Se reforma el Arto 11 del Decreto No. 583 del 2
de diciembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.
286 del 11 de diciembre de 1980, el cual se leerá así:
Se consideran trabajadores temporales a los cortadores de algodón
mayores de catorce años, los que deberán ser apuntados
individualmente y ganarán en concepto de remuneración global por
quintal de algodón en rama cortado la cantidad de:
a) (C$27.00) Veintisiete Córdobas Netos, si el cortador toma la
alimentación directamente del empleador.
b) (C$35.00) Treinta y Cinco Córdobas Netos, si el cortador no toma
la comida directamente del empleador.
c) Todo cortador que sobrepasa los ocho quintales de corte a la
semana, ganará (C$15.00) Quince Córdobas Netos más por cada quintal
cortado adicional a los ocho.
En todos los casos anteriormente citados, se incluye el precio
básico de corte, más vivienda, séptimo día, décimo tercer mes y
vacaciones proporcionales.
Artículo 2.-Se reforma el Arto 6 del Decreto No. 583, el
cual se leerá así:
Los días que por motivo de lluvia, el trabajador apuntado no pueda
realizar sus labores de corte o tenga que suspenderlas después de
iniciadas, se liquidarán en base a 100 (Cien) libras de algodón en
rama cortado; pero si el trabajador suspende el corte por el motivo
indicado después de iniciado éste y la cantidad cortada es superior
a las cien libras, se le reconocerá la cantidad cortada. Esta norma
se aplicará al caso cuando por razones de humedad el trabajador
inicie el corte después de las 10:00 a.m., pero no antes, para
gozar de los beneficios de este artículo el trabajador deberá
presentarse y permanecer en el centro de trabajo, y en su caso
iniciar o reiniciar las labores del corte si las causas que dieron
lugar a la suspensión desaparecieron y el empleador estimare
conveniente la realización de dicho corte.
Artículo 3.-Se reforma el Artículo 8 del citado Decreto No.
583, el cual deberá leerse (C$25.30) Veinticinco Córdobas con
30/100 en vez de C$22.50 Veintidós Córdobas con 50/100.
Artículo 4.-Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 583,
debiendo leerse 1981-82, en vez de 1980-81.
Artículo 5.-Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y
sus Reformas, para la cosecha algodonera 1981-82.
Artículo 6.-Agregar al final del Artículo 17 del Decreto No.
583, la palabra Estatal.
Artículo 7.-Se derogan los Artos 2 y 9 del Decreto No. 583,
del 2 de diciembre de 1980.
Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de hoy, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova
Rivas.
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