Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LEY SOBRE EL IMPUESTO
GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decreto No. 834 de 9 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 236 de 19 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reforma al artículo 42 de la Ley sobre el Impuesto General de
Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo 1.-Refórmase el artículo 42 del Decreto Legislativo
No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE
VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO), publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 del mismo mes y año,
reformado por el Decreto Legislativo No. 713 del 8 de agosto de
1978, en el sentido que las mercancías enlistadas en el mismo que
fueron importadas, estarán afectas al pago de impuestos selectivos
de consumo, conforme las tasas que se señalan en los siguientes
artículos.
Artículo 2.-Las tasas del Impuesto Selectivo de Consumo que
gravan las mercancías que de acuerdo a partidas arancelarias
figuran en el artículo objeto de esta Ley, serán incrementadas en
la forma siguiente:
TASA ANTERIOR TASA ACTUAL,
del 10% al 19% al 30%
del 20% al 29% al 40%
del 30% al 49% al 60% del
50% o más al 100%
Artículo 3.-No estarán afectos al cambio global de tasas
según el artículo 2' de esta Ley los productos detallados en el
Arancel Centroamericano de Importación (Sección Nicaragua) que a
continuación se señalan, los cuales causarán el Impuesto Selectivo
de Consumo tal como se indica en este artículo:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 236 de 19 de septiembre de
1981
Artículo 4.-Se excluyen de las disposiciones anteriores, que
dando gravados con las tasas actualmente vigentes, los siguientes
productos detallados en el Arancel Centroamericano de Importación
(Sección Nicaragua), en la siguiente forma:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 236 de 19 de septiembre de
1981
Artículo 5.-También estarán exentos de estos incrementos,
los artículos de producción nacional, y los incluidos en el Decreto
No. 677 del 17 de marzo de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 65 del 20 del mismo mes y año.
Artículo 6.-Los que exportaren productos terminados tendrán
derecho al reintegro del incremento del Impuesto Selectivo de
Consumo pagado por las materias primas, materiales e insumos que
fueren incorporados en el producto exportado. El reintegro se hará
mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias
exigibles del exportador y la devolución en efectivo de cualquier
saldo a su favor. El crédito compensatorio se aplicará por orden de
vencimiento de las obligaciones tributarias exigibles. El
Ministerio de Finanzas podrá determinar las normas tendientes a
actualizar el valor financiero del reintegro en los casos que se
juzgare conveniente.
Artículo 7.-Se faculta al Ministerio de Finanzas a
reglamentar la presente Ley.
Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión
Extraordinaria No. 2 de este día, previo debate, ha votado y
aprobado el anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez,
Presidente. Guillermo Mejia, Secretario. De conformidad con el
Decreto No. 418,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de
1980., de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional.
Publíquese. Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario por la Ley de
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
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