Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
(REFORMA A LEY REGULADORA DEL
COMERCIO)
No. 18, Aprobada el 06 de Abril de 1948
Publicada en La Gaceta No. 76 del 10 de Abril de 1948
No. 18
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las siete de la noche
del día seis de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho. Reunidos
en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, Señores:
Doctor Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor
Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores, por la
Ley: Don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por
la Ley: Doctor José H. Montalván. Ministro de Educación Pública:
Don Benjamín Lacayo Sacasa, Ministro de Fomento y Obras Públicas:
Don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General
de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación: previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la
República, quien preside este Consejo de Ministros, y con
asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, Don Ignacio
Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En consejo de Ministros,
POR
CUANTO:
Es de urgente necesidad efectuar ciertas reformas a la Ley
Reguladora del Comercio, emitida por Decreto Ejecutivo dictado en
Consejo de Ministros el 11 de Octubre de 1945, dando más
elasticidad a algunas de sus prescripciones, a fin de facilitar a
los organismos encargados, su aplicación y cumplimiento;
POR
CUANTO:
La ejecución de la citada Ley Reguladora del Comercio, ha hecho ver
la necesidad y conveniencia de tales reformas que perfeccionen el
sistema regulador y defensor de los cambios internacionales;
POR
CUANTO:
Debe ser norma invariable del Legislador procurar por todos los
medios a su alcance impartir justicia distributiva en las funciones
de su cargo;
POR
CUANTO:
Con las formas proyectadas se capacita mejor a los organismos
citados para lograr más equidad en la distribución de las divisas
internacionales, entre el comercio importador nicaragüense, así
como en las asignaciones para los distintos artículos y productos
de consumo, pudiendo dar preferencia a aquellos de primera
necesidad y de uso de las clases pobres y asalariada, para que los
precios no perjudiquen las economías privadas de las mismas;
POR
CUANTO:
La situación económica interna existente y la externa que se
vislumbra sobrevenir, para nueva desgracia de la Humanidad, como
consecuencia de una lucha que el mayor optimismo no puede ocultar,
entre los pueblos democráticos y cristianos y los herederos y
poseedores del despotismo, inducen a tomar las medidas previsoras
del caso,
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Art. 182 Inc. 3
Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión podrá variar en cualquier sentido el porcentaje de los
depósitos del comercio a que se refieren los Artos. 6, 15, y 25 de
la Ley Reguladora del Comercio de 11 de Octubre de 1945. A este
efecto el Consejo mencionado elaborará, con vista de la Ley
Arancelaria vigente, una lista completa discriminada o por grupos
de los diferentes artículos o productos que se importen al país, y
señalará para cada clase o grupo de los mismos, el porcentaje de
deposito que debe efectuar el importador. El Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, queda facultado para modificar la lista y
los porcentajes cuando lo estimen conveniente, y aun para suprimir
el depósito cuando se trate de artículos o productos de primera
necesidad o de consumo popular siempre que las circunstancias lo
permitan.
Artículo 2.- Las resoluciones a que se refiere el artículo
que antecede, las tomará el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión después de un detenido estudio de la situación y de oir las
opiniones del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, del
superintendente de Bancos y de los barcos comerciales establecidos
en el país. Para que esta clase de resoluciones entre en vigor
deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, en el ramo de
Hacienda y Crédito Público y publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial. En caso de reducciones en general y no de determinada
clase o grupo de artículos o productos, estas se efectuarán en
forma gradual, no pudiendo exceder cada reducción en un 10%.
Artículo 3.- El Depósito de que habla esta ley lo deberán
hacer los importadores en el porcentaje que se establezca aun
cuando el pago de los pedidos se vaya a efectuar en moneda
local.
Artículo 4.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, cuando lo juzgue
conveniente debido a la situación de cambios internacionales, podrá
suspender en todo o en parte lo dispuesto en los Artos. 6 y 7 de la
citada Ley Reguladora del Comercio, y establecer que para la
importación de los productos y mercaderías a que se refiere el
aludido Arto. 6 se necesita previamente la autorización del mismo
Consejo Directivo. En tal caso, el aviso a que se refiere la
mencionada disposición, será sustituida por una solicitud o permiso
que deberá contener los datos enumerados en dicho Arto. 6. El
Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, podrá así mismo suspender, por un determinado periodo,
la importación de uno o de varios artículos o productos o la
totalidad de los mismos.
Artículo 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el Arto.
que antecede, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua, quede ampliamente facultado para
emitir las regulaciones y disposiciones del caso. Tales
regulaciones y disposiciones deberán merecer, antes de entrar en
vigor, la aprobación del Poder Ejecutivo, en el ramo de Hacienda y
Crédito Público, y ser publicadas en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 6.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, ejercerá todas las
facultades que el Cap. III, Sección Primaria (Artos. 4 al 25
inclusives), atribuye y otorga a la Comisión Reguladora del
Comercio.
Artículo 7.- En caso de que cualquier país del Continente
Americano estableciere para la exportación de sus productos,
cuotas, asignación, restricción o racionamiento o cualquier otra
medida similar, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua, queda desde ahora autorizado para
emitir las regulaciones pertinentes a fin de obtener para
Nicaragua, la cantidad necesaria, los artículos o productos
afectados, y lograr su distribución equitativa entre el comercio y
su venta a los consumidores a precio razonable.
Artículo 8.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión no podrá autorizar las importaciones contra créditos
abiertos en el exterior a que se refiere la parte final del Arto.
14 de la citada Ley Reguladora del Comercio, sin que se le
compruebe plenamente de que se trata efectivamente de un crédito
con plazo no menor de treinta días a contar de la llegada de la
mercadería o producto, quedando el interesado obligado a presentar
todo los documentos comprobatorios respectivos.
Artículo 9.- Cuando un comerciante haga llegar a puerto
nicaguense productos o mercaderías, sin que hayan llenado los
requisitos respectivos que prescribe la Ley Reguladora del
Comercio, incurrirá en una multa equivalente al valor del producto
o mercadería de que se trate, a beneficio del Fisco. La
reincidencia será penada con la cancelación de la Licencia de
importación. Las sanciones de que se hablan los incisos que
anteceden serán aplicadas por la Comisión Reguladora del Comercio,
al tenor de lo dispuesto en la fracción c) del Arto. 63 de la dicha
Ley Reguladora del Comercio.
Artículo 10.- Quedan aprobadas las disposiciones,
regulaciones y actuaciones del Consejo Directivo del Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en todo lo referente a
la Ley Reguladora del Comercio, tomadas del primero de Agosto de
mil novecientos cuarenta y siete a la fecha en que entre en vigor
la presente Ley.
Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de
Nicaragua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos
cuarenta y ocho. V. M. ROMÁN, Presidente de la República.
BENJ. VIDAURRE. Ministro de Gobernación y Anexos; O.
SEVILLA SACASA; Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley:
ELÍAS SERRANO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por
la Ley; JOSÉ H. MONTALVÁN, Ministro de Educación Pública,
BENJ. LACAYO S., Ministro de Fomento y Obras Públicas,
FRAN. NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo; A.
SOMOZA, Ministro de Guerra, Marina y Aviación: El Secretario de
la Presidencia, IG. Román.
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