Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LEY ORGÁNICA DE
SISTEMA NACIONAL DEL AHORRO Y PRÉSTAMO
Decreto No. 81, Aprobado el 23 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas
del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos
en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infranscritos
señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle,
Presidente de la República,Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán,
Ministro de la Gobernación, Doctor Julio C. Quintana, Ministro de
Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro
de Hacienda y Crédito Público; Profesora María Helena de Porras,
Ministra de Educación Pública; Señor Doctor Carlos Moisés Baltodano
González, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley;
Doctor Luis Valle Olivares, Ministro Obras Públicas, Mayor General
Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo
Bernhemim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo
García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del
Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel
Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República,
que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
El Presidente de la República, En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el
Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto
Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:
Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo del catorce de junio de mil novecientos
sesenta y seis, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 136
del dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis:
Artículo 1.- Se suprime las siguientes disposiciones:
Artículo 50 literales b), f) y g); Artículo 86; Artículo 128;
Artículo 129 y Artículo 131.
Artículo 2.- El inciso b) del Artículo 4, se leerá
así:
"Dirigir el sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda"
El numeral 3) del Artículo 16, se leerá así:"Las personas que sean
deudoras morosas del Banco o de cualquier institución sujeta a la
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones."
El numeral 16) del Artículo 22, se leerá así:"Aprobar, a propuesta
del Presidente, los documentos que este prepare de conformidad con
los acápites 11, 12 y 13 del Artículo 26. Las tarifas de descuento
y comisiones que el Banco y las Instituciones de Ahorro y Préstamo
y las entidades aprobadas podrán aplicar en sus operaciones activas
y pasivas y las tasas máximas de interés a cobrarse por el Banco y
por dichas instituciones serán fijadas por el Banco Central de
Nicaragua".
El Artículo 83, se leerá así:"Por propia decisión, una Institución
podrá fusionares con otra, siempre que tal decisión sea aprobada
por las dos terceras partes de los votos presentes en la Asamblea
General de cada Institución interesada, convocadas al efecto,
siempre que representen, por lo menos el 60% del capital suscrito y
pagado. La fusión deberá ser aprobada por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones y refrendadas por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, y solo en este último caso podrá
llevarse a efecto la fusión".
El Artículo 84, se leerá así:" Cualquier Institución por acuerdo de
Asamblea General puede disponer voluntariamente su disolución.
Decretada esta, deberá darse aviso a la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones con copia certificada por Notario Público
del Acuerdo respectivo, que deberá ser firmada, a la vez por el
Presidente y el Secretario del Directorio de las Instituciones
respectivas, y presentar un balance de activo y pasivo certificado
por Contador Público Autorizado independiente. Si la
Superintendencia no encontrare objeción para la disolución, lo hará
saber así a la Institución interesada y tomara todas las
providencias que sean necesarias en resguardo de los ahorrantes y
demás acreedores de la Institución. Aprobada la disolución por la
Superintendencia,estará prohibido a la Institución del caso
continuar operando con el público, excepto para recuperar sus
activos.
Corresponderá a la Superintendencia efectuar la liquidación de los
bienes y atender con su producto el pago de las obligaciones por
depósitos de ahorro de la Institución disuelta, y si hubiera
sobrantes se destinarán hasta donde alcance a cumplir los demás
compromisos de la Institución.
El Artículo 85, se leerá así:"Podrá también procederse a la
disolución de una Institución mediante el traspaso de sus bienes,
préstamos, depósitos y obligaciones a otra Institución, previos
acuerdos de las asambleas extraordinarias y la autorización de la
Superintendencia con la aprobación del Poder Ejecutivo, ramo de
Economía, Industria y Comercio. La disolución será obligatoria si
por causa legal fuere revocada por el Poder Ejecutivo la
autorización para operar".
El Artículo 87, se leerá así: "Si los negocios o actividades
de una Institución no se ajustaren a las leyes, reglamentos o
resoluciones administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas
de administración, la Superintendencia deberá notificarle por
escrito la infracción y requerirla para que en un plazo prudencial
corrija el defecto. Podrá también citar al representante legal de
la Institución para que explique los hechos y se levantará un acta
con testimonio de sus declaraciones".
La fracción 1era. Del Artículo 88, se leerá así:"Si después de la
notificación de que trata el artículo precedente, la Institución no
pone fin y remedia la infracción, falta o abuso, o las
explicaciones no fueren satisfactorias, podrá la Superintendencia
adoptar una o más de las siguientes medidas:
a) La aplicación de una multa de C$500.00 a C$5,000.00 al Director,
Directores o funcionarios responsables, a beneficio del
Fisco.
b) La suspensión por un plazo determinado, del Director, Directores
o funcionarios responsables;
c) La remoción definitiva de estas mismas personas;
d) La designación de uno o más interventores para que tomen la
administración de la Institución por un tiempo determinado; o
e) Revocar la autorización para operar concedida a la
Institución.
La fracción 2da. Del Artículo 89, se leerá así: "El Banco Central
de Nicaragua, regulará las formas y períodos de computación de tal
porcentaje".
El Artículo 90, se leerá así:" Las infracciones que comentan las
Instituciones en lo que se refiere al porcentaje establecido en el
artículo anterior, se penarán con multa a favor del Fisco que les
impondrá la Superintendencia, desde C$500.00 a C$5,000.00, en la
forma establecida en el reglamento mencionado en el artículo
precedente".
El Artículo 93, se leerá así:"Solamente las Instituciones que se
rijan de acuerdo con esta Ley o por autorización de ella, podrán
usar en rótulos, membretes, papelería, etc., y medios publicitarios
las palabras "Institución de Ahorro y Préstamo para la Vivienda" o
similares. La Contravención a lo aquí dispuesto será penado con
multa de Un Mil a Cinco Mil Córdobas, cada vez que la
Superintendencia compruebe la infracción. Las multas que impusiera
la Superintendencia se harán efectivas gubernativamente e
ingresaran al Fisco."
El párrafo final Artículo 124, se leerá así:"El Banco Central de
Nicaragua normará las operaciones a que se refiere este
artículo".
El Artículo 125, se leerá así:"El período contable de las
Instituciones coincidirá con el año civil. Al terminar cada año,
las Instituciones levantarán balance de activo y pasivos y
producirán un estado de cuentas de resultado. Copias de dichos
documentos deberán ser enviados a la Superintendencia y al Banco de
la Vivienda de Nicaragua, a más tardar treinta días después de las
fechas de cada cierre de operaciones. Ambos documentos en forma
condensada, deberán ser publicados por las Instituciones en el
Diario Oficial "La Gaceta", a más tardar en el mes de marzo de cada
año.
El Artículo 126, se leerá así:"Con el 15% de las utilidades netas
que produjere un ejercicio formará e incrementará una reserva de
capital hasta una suma igual al capital pagado. También deberán
formarse las demás reservas que la Superintendencia indique".
El 2do. Párrafo del Artículo 127, se leerá así:"Si las pérdidas
llegaren a sumar un equivalente del 50% del Capital Social en el
primer caso, la Superintendencia requerirá a los Accionistas para
que: a) Restituyan el Capital Social a su monto original; o b)
Liquiden la Institución respectiva, en el segundo o sea cuando se
trate de Instituciones de carácter Mutualista, pero en el caso de
estos últimos, si las pérdidas consumieren hasta un 20% del total
de los depósitos, la Asamblea General de Socios dispondrá, en la
reunión que celebre para el conocimiento de los documentos
contables del caso, si la Institución continúa sus operaciones o
debe ser disuelta. Una Institución de carácter mutualista no podrá
seguir operando cuando por causas de pérdidas operacionales los
depósitos respectivos se hayan reducido en un 30%".
El Artículo 130, se leerá así:"Toda Institución que funcione de
acuerdo con esta Ley estará bajo la supervisión y vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones".
El Artículo 132, se leerá así:"Cuando al Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones observare que cualquier Institución, o
cualquier Director, Funcionario o Empleado de la misma esté
violando disposiciones de la Ley, de sus reglamentos o de su pacto
constitutivo lo hará saber al Directorio de la respectiva
Institución exigiendo la descontinuación de la violación. Dentro
del plazo de diez días a partir de la notificación, la Institución
afectada podrá pedir una audiencia ante la Superintendencia para
justificar su actuación. Después de tal audiencia, en base a los
argumentos y pruebas presentadas, la Superintendencia mantendrá,
modificará o revocará la orden, según lo estime conveniente.
El Artículo 133, se leerá así:"La Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones podrá acordar que una Institución sea
intervenida en sus operaciones, cuando en cualquier circunstancias
observare que: a) Los activos de una Institución tiene un valor
menor que los pasivos, incluyendo las cuentas de ahorro; y b) que
una Institución en forma reiterada viola su instrumento
constitutivo o sus Estatutos, esta Ley o sus Reglamentos o las
disposiciones emanadas de la Superintendencia.
Si la Superintendencia acordare la intervención, tratara de
salvaguardar los intereses de la respectiva Institución, y , a
menos que en un tiempo prudencial se retirare la intervención por
haber cesado las causas que la motivaron, la Superintendencia
procederá a solicitar del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, una Resolución de disolución de la Institución, acordada
la cual se procederá a la liquidación de la Institución en la forma
que establece la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones
para esos efectos.
Cuando la Superintendencia tome disposiciones de intervención o de
solicitud de disolución de una Institución, los representantes
legales de ésta podrán hacer ante la misma los alegatos que estimen
procedentes. Si a la Superintendencia satisfacen los razonamientos
acordara lo procedente. En iguales circunstancias podrán actuar los
representantes ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
para el caso de que la Superintendencia haya pedido la
disolución".
El Artículo 141, se leerá así:"El Banco y las Instituciones del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo contribuirán a cubrir los
gastos de mantenimiento de la Superintendencia, tal como se
establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua".
El Artículo 174, se leerá así:"El Título III de la Ley General de
Bancos y de Otras Instituciones tendrá vigencia por todo el tiempo
que las Compañías de Ahorro y Préstamo contractual manejen
operaciones de tal naturaleza".
Artículo 3.- El presente Decreto surte sus efectos desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve. (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República. Ministro de la Gobernación,
(f) J. Antonio Mora Rostrán.- Ministro de Relaciones
Exteriores. (f) Julio C. Quintana V.- Ministro de Hacienda y
Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya.- Ministra de
Educación Pública, (f) María Helena Porras.- Ministro de
Economía, Industria y Comercio, por la Ley, (f) Carlos Moisés
Baltodano G.- Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle
Olivares, Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z.-
Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim E.- Ministro
de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann.- Ministro
de Trabajo, (f) Justo García Aguilar.- Secretario de la
Presidencia, que autoriza, (f) Manuel Centeno
Cantillano
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