Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A "LEY DE PROTECCIÓN AL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
DECRETO No. 1237. Aprobado el 12 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 88 del 19 Abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA AL DECRETO No. 1142 "LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN"
Artículo 1.- Refórmase el Arto. 35 de dicho Decreto, el que
se leerá así:
"Arto. 35.- Se prohiben los actos traslaticios de dominio,
principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a
cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio
Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La
falta de dicha autorización conllevará la nulidad del acto".
Artículo 2.- Refórmase el Capítulo VII del mismo Decreto el
que se leerá así:
"CAPÍTULO VII
Disposiciones Penales
Arto. 38.- Constituyen delito contra el Patrimonio Cultural
de la Nación, las acciones u omisiones que destruyan o dañen en
forma irreversible los bienes a que se refiere esta Ley.
Arto. 39.- El delito a que se refiere el artículo
precedente, será sancionado con:
a) Prisión de 1 a 4 años.
b) Multa de Un Mil a Cincuenta Mil Córdobas, a favor del Fisco, sin
perjuicio de la indemnización que corresponda al propietario o
poseedor por el daño causado.
Arto. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, las Penas para los autores y demás partícipes de los
hechos punibles de que aquí se trata, llevan como accesorios el
decomiso de los bienes e instrumentos utilizados para el hecho, los
que serán destinados al Ministerio de Cultura.
Arto. 41.- Constituirá agravante de la responsabilidad
criminal, además de las contempladas en el Código Penal, el que los
infractores fueren:
a) Funcionarios o empleados del Ministerio de Cultura;
b) Funcionarios o empleados de las Juntas Municipales.
Arto. 42.- Cuando el hecho fuera cometido por un directivo,
socio o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, la
persona jurídica responderá solidariamente con éstos, por las
multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.
Arto. 43.- Los funcionarios de la Dirección de Patrimonio
que como tales, tuvieren conocimiento de la comisión de este delito
y no lo denunciaren, serán sancionados como autores de los
mismos.
Arto. 44.- Serán competentes para conocer del delito
contemplado en el Arto. 38, de esta Ley, los Tribunales
Comunes.
Arto. 45.- Las disposiciones de esta Ley relativas a la
exportación e importación de los bienes sujetos al régimen de la
misma, forman parte también de la legislación aduanera, en
especial, para los efectos del artículo 20 del decreto
No. 942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.
Arto. 46.- A los infractores de esta Ley, si el hecho no
constituyese delito, se les impondrá una multa administrativa por
la Dirección de Patrimonio a favor del Fisco, cuyo monto será de
Doscientos a Veinte Mil Córdobas.
Arto. 47.- La graduación de las multas a que se refiere el
Arto. anterior, se determinará considerando el valor de los bienes,
la educación, las condiciones económicas y los motivos y
circunstancias que impulsaron al infractor para la comisión del
hecho.
Arto. 48.- A los reincidentes en el caso del Arto.
460 de esta Ley, se les sancionará con una multa
equivalente a la que les fue impuesta, aumentada en dos
tercios.
Arto 49.- Las resoluciones emitidas por la Dirección de
Patrimonio podrán ser objeto de revisión ante el Ministro de
Cultura, en los términos establecidos en el Reglamento de esta
Ley".
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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