Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LEY DE CREACION DE
CNES
Decreto No. 1036 de 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 105 de 6 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Refórmase el Decreto No.325 del 29 de febrero de 1980, publicado en
"La Gaceta" No.54 del 4 de marzo del mismo año, de la siguiente
manera:
Artículo 1.-El Arto1 del citado Decreto se leerá así:
Arto 1.- El Consejo Nacional de la Educación Superior estará
integrado por un Presidente nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional que tendrá rango de Ministro y constituido
además por los Rectores de todos los Centros de Educación Superior,
el Ministro de Educación o su delegado, dos Representantes de los
Directores de los Centros de Enseñanza Técnica Superior, electos
entre ellos mismos, uno por el área industrial y otro por el área
agropecuaria, dos representantes estudiantiles nombrados por UNEN,
dos representantes de los trabajadores docentes y un representante
de los trabajadores no docentes de los centros de Educación
Superior.
El Presidente nombrará al Secretario de dicho Consejo, quien tendrá
las funciones que se determinen más adelante.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo Nacional de la Educación
Superior (CNES), con voz pero sin voto, los invitados especiales
que a juicio del Presidente sean convenientes, de acuerdo con la
naturaleza de los temas a tratar".
Artículo 2.-El Arto 2 del Decreto en mención se leerá
así:
Arto 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior contará con
el personal administrativo y técnico necesario para el desarrollo
de sus funciones, para lo cual se faculta al Presidente del mismo a
organizar las oficinas y departamentos que requieran las
actividades del CNES".
Artículo 3.-El Arto 3 del Decreto en referencia se leerá
así:
Arto 3.- Las atribuciones del Consejo Nacional de Educación
Superior serán las siguientes:
a) Establecer su propio reglamento de funcionamiento;
b) Trazar la política nacional para la educación superior del
país;
c) Servir como instancia de planeamiento en lo que se refiere a la
educación superior;
d) Orientar la admisión de estudiantes de primer ingreso hacia las
distintas carreras;
e) Formular los Estatutos de los Centros de Educación Superior del
país para garantizar uniformidad en las reglamentaciones de
carácter académico;
f) Modificar la estructura de las universidades y demás centros de
educación superior, creando o eliminando Facultades o Carreras con
el objeto de lograr racionalidad en el esfuerzo educativo.
g) Crear o desactivar centros regionales y proponer la creación de
nuevos centros de educación superior;
h) Aprobar los planes de estudio de las diferentes carreras de la
Educación Superior garantizando un adecuado nivel de formación de
los futuros profesionales.
i) Autorizar la expedición de títulos académicos".
Artículo 4.-El Arto 4 del citado Decreto se leerá así:
Arto 4.- Las funciones del Presidente del Consejo Nacional de
Educación Superior serán las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones y proponer los aspectos a
tratar;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que adopte el
Consejo;
c) Representar a los Centros de Educación Superior ante el Estado y
el Gobierno;
d) Establecer las políticas de distribución de los fondos asignados
a la Educación Superior y supervisar la correcta administración de
los mismos;
e) Establecer las coordinaciones de trabajo necesarias con otras
instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 5.- El Secretario del Consejo Nacional de la
Educación Superior, deberá reunir las condiciones de idoneidad y
experiencias propias para el eficiente desempeño de las funciones a
su cargo, y tendrá las atribuciones siguientes:
a) Convocar con instrucciones del Presidente del Consejo, a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o previa solicitud escrita de
la mayoría de los miembros del Consejo a sesión
extraordinaria;
b) Asistir a las sesiones del Consejo con voz y voto;
c) Redactar las Actas de las Sesiones del Consejo;
d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo; para todos los
efectos de Ley ;
e) Llevar el control y registro de las Actas y Acuerdos dictados
por el Consejo y encargarse por instrucciones del Presidente, de
cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo, teniendo además
las facultades administrativas que le sean delegadas;
f) Constituirse en órgano de comunicación de dicho Consejo;
g) Realizar las funciones que el Presidente expresamente le
delegue".
Artículo 6.-Mientras no se dicte una nueva Ley Orgánica de
la Educación Superior, la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua estará dividida en dos centros ubicados en la ciudad de
León y en esta ciudad de Managua, regidos cada uno de ellos por un
rector nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 7.-La presente Ley deroga cualquier otra
disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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