Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LEY CREADORA DEL
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN) Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS (INEC)
Decreto No. 888 de 30 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 278 de 7 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA.
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 25 del once de noviembre de mil novecientos ochenta y
uno, al Decreto "Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional
(SEN) y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) al
que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"
Artículo 1.-Refórmase y adiciónase la Ley Creadora del
Sistema Estadístico Nacional (SEN) y del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC). Decreto No. 102 del 4 de octubre de
1979 publicado en "La Gaceta" No. 23 del 24 de octubre de 1979, la
que íntegramente se leerá así:
Decreto No.
102
LEY CREADORA DEL
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS
Artículo 1.-El Sistema Estadístico Nacional estará formado
por:
a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), que se
crea en la presente Ley;
b) Los servicios estadísticos de las siguientes entidades:
1.Ministerios de Estados y sus dependencias departamentales.
2.Corte Suprema de Justicia.
3.Entes Autónomos y servicios descentralizados.
4.Municipalidades.
5.Empresas Gubernamentales.
c)Otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional
autorizadas por el INEC.
Artículo 2.-Las actividades estadísticas oficiales y la
realización de los censos estarán regidas por la presente Ley y por
las demás que se dicten al respecto.
Artículo 3.-Son fines del Sistema Estadístico
Nacional:
a)Proporcionar información y elementos de juicio estadísticos para
la formulación y ejecución de la política nacional a corto, mediano
y largo plazo;
b)Realizar los trabajos de recopilar, elaborar, analizar y publicar
la información estadística del país;
c)Asegurar la comparabilidad de la información estadística mediante
la unidad metodológica y técnica;
d)Evitar la duplicidad de las tareas estadísticas;
e)Proveer la información estadística oficial.
Del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
Artículo 4.-El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
creado según Decreto No. 102 del 4 de octubre de 1979, organismo
técnico descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones se regirá conforme a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 5.-El Instituto tendrá duración indefinida y su
domicilio será en la ciudad de Managua, pudiendo establecer
oficinas en cualquier lugar de la República.
Artículo 6.-El Instituto estará a cargo de un Presidente
nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien
deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años de edad y de
reconocida capacidad en materia de estadística.
Artículo 7.-Para el cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos en el Arto 3 de la presente Ley, serán facultades del
Instituto las siguientes:
a) Centralizar normativa y ejecutivamente todas las actividades
estadísticas de las entidades estatales y otras entidades
productoras de estadísticas de interés nacional, tanto privadas
como mixtas;
b) Autorizar o desautorizar la realización de encuestas e
investigaciones estadísticas y la publicación de todas las
investigaciones que generen información estadística de cualquier
tipo dentro del país;
c) Decidir, conjuntamente con el Ministerio del Interior, la
realización y publicación de aquellas investigaciones que generen
información estadística que afecte la seguridad nacional.
Artículo 8.-El Instituto considera fuentes de información
estadística las entidades estatales, empresas mixtas, personas
naturales o jurídicas, residentes en el país, y, así también toda
persona natural o jurídica, cualesquiera sea su nacionalidad, que
se encuentre en territorio nacional en el momento del levantamiento
de cualquier investigación que realice el Instituto.
Artículo 9.-La información proporcionada al SEN a través del
INEC por las fuentes de información estadística, a través de
encuestas, censos y otros tipos de registros que tengan el expreso
propósito de ser usadas estadísticamente, no podrán ser dadas a
conocer individualmente y tendrían el carácter de información
reservada.
Se exceptuarán de esta disposición los datos referentes a
identificación y ubicación de la unidad de observación.
Artículo 10.-Las instituciones estatales, mixtas, personas
naturales o jurídicas estarán obligadas a suministrar información
estadística de acuerdo a lo que establezca el SEN a través del
INEC.
Artículo 11.-Las personas e instituciones mencionadas en el
artículo anterior que se nieguen a dar información estadística,
realicen investigaciones estadísticas sin autorización, la falseen
o no cumplan con los plazos fijados para su entrega, estarán
sujetos a las siguientes sanciones:
a) En el caso de personas naturales que falseen la información, se
nieguen a darla o realicen investigaciones sin autorización del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) serán sancionadas
con multas de un mil córdobas (C$1,000.00) a diez mil córdobas
(C$10,000.00). En caso de reincidencia, la multa se
duplicará;
b) Para las personas naturales que no cumplan con los plazos
fijados para la entrega, la sanción será una multa equivalente
hasta un salario mínimo mensual y un recargo del 50% por cada
quince días de exceso del plazo establecido para la entrega de la
información, el cual comenzará a contar a partir de la notificación
del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC);
c) En el caso de tratarse de personas jurídicas que no cumplan con
lo establecido en el párrafo primero del presente artículo se harán
acreedores de multa equivalente hasta el 1% del capital de la
empresa y un recargo del 20% por cada quince días de exceso del
plazo establecido, el cual comenzará a contar a partir de la
notificación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INEC);
d) Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones
incurran en las inflacciones señaladas en este artículo serán
sancionados conforme el Régimen Disciplinario de la Administración
Pública.
Las multas se aplicarán con el procedimiento gubernativo y su monto
será enterado al Ministerio de Finanzas.
Artículo 12.-El cumplimiento de las sanciones previstas en
el artículo anterior no exime de brindar la información solicitada
por el instituto.
Artículo 13.-Cuando el SEN a través del INEC así lo estime
conveniente podrá solicitar la presentación de los documentos y
libros de contabilidad que sustentente la exactitud de los datos
solicitados, teniendo las fuentes de información estadística la
obligación de exhibirlos.
Artículo 14.-Los funcionarios o empleados del Sistema
Estadístico Nacional (SEN) que revelen a terceros o utilicen en
provecho propio cualquier información individual de carácter
estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones o que
incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de
datos estadísticos estarán sujetos a la privación del cargo y
sufrirán, además las sanciones que correspondan de acuerdo al
Código Penal y otras Leyes vigentes.
Artículo 15.-Los presupuestos solicitados por los distintos
Ministerios de Estado, entes descentralizados u organismos del
Gobierno Central al Ministerio de Finanzas con el fin de realizar
censos, encuestas u otra investigación de naturaleza estadística
antes de ser aprobados por este Ministerio deberán contar con la
autorización del INEC.
Artículo 16.-El Instituto contará con los recursos que se le
asignen en el Presupuesto General de la República y con los
ingresos que perciba por los servicios que preste a instituciones
estatales privadas o mixtas. El monto que perciba por los servicios
que preste será depositado en la cuenta respectiva del Ministerio
de Finanzas.
Artículo 17.-El Instituto queda facultado para dictar el
reglamento de la presente Ley, con la aprobación de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, hasta tanto no se apruebe la
Ley Orgánica del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
Del Comité
Coordinador del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 18.-Con el propósito de lograr los fines del
Sistema Estadístico Nacional créase un Comité Coordinador del
Sistema Estadístico Nacional formado por el Presidente del
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y los Directores del
Programa del mismo Instituto. El Comité será presidido por el
Presidente. A su vez se crearán Comités por Sectores en el Sistema
Estadístico Nacional que serán presididos por los Directores de
Programa del INEC.
Artículo 19.-La presente Ley deroga el Decreto No. 164 del 4
de agosto de 1941 y cualquier otra disposición legal que se
oponga".
Artículo 2.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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