Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
DECRETO No. 1550, Aprobado el 31 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 5 de 7 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.
Artículo 1.- Se reforman los artículos 39, 144, 155 y 156
del Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Decreto
No.1192, del 14 de Junio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No.136 del 18 de Junio del mismo año, los que se leerán
así:
"Arto. 39. En lo que se refiere a las actividades del Banco
deberá entenderse lo siguiente:
1) Las familias que podrán optar a los beneficios de esta
Ley serán aquellas en las que ni los padres ni los hijos
dependientes de estos, posean casa propia;
2) Corresponde al Banco determinar los tipos de casas y
construir y sus especificaciones, así como los sistemas de
adjudicación, arrendamiento y venta;
3) Los beneficiarios de adjudicación de viviendas populares
o mínimas que construya o financie directamente el Banco, estarán
exentos, en lo que respecta a las mismas, del pago de impuesto
sobre bienes inmuebles, o de cualquier otro tipo de impuesto que
grave la propiedad desde el momento de la adjudicación hasta un año
después que el adjudicatario cancele el total del adeudo
respectivo;
4) Los adjudicatarios o dueños de una vivienda construida o
financiada directamente por el Banco o por su antecesor legal, no
podrán gravarla ni enajenarla desde el momento de la adjudicación o
venta hasta que cancelen totalmente el adeudo o adeudos
respectivos.
5) Las escrituras de compra-venta, dación en pago o hipoteca
otorgada a favor del Banco o por éste a terceros se otorgarán sin
que el Notario exija ninguna clase de solvencia o constancias de
pago o exención, excepto la boleta del correspondiente Registro
Público de la propiedad inmueble en que conste la existencia o
libertad de gravamen sobre la propiedad respectiva y el
correspondiente Certificado Catastral. Estas operaciones estarán
exentas, además, del impuesto de timbres. El asiento de inscripción
de la hipoteca que el Registrador suscribe al pie del testimonio
expresará el orden de prioridad que corresponde al gravamen
constituido sobre el inmueble".
"Arto.144. En las ejecuciones que se sigan por créditos
hipotecarios, el avalúo del inmueble deberá practicarlo únicamente
al Banco.
Sin embargo, sin necesidad de subasta, el Banco podrá solicita la
adjudicación del inmueble hipotecado, por el valor catastral del
inmueble, con citación del deudor o fiadores, o propietarios del
inmueble, previa presentación de Certificado Catastral. Si el valor
catastral es superior al principal, intereses, costos y gastos
debidos, se les devolverá al deudor dentro del tercero día de la
adjudicación, el excedente, y si dicho valor fuese inferior, podrá
el Banco por el saldo ejercitar todos sus derechos y
acciones.
La Certificación del Decreto y Acta de adjudicación, una vez
firmes, servirán de suficiente titulo de propiedad del Banco de la
Vivienda de Nicaragua y deberá inscribirse en el Registro de la
Propiedad respectivo. El acta deberá contener todos los requisitos
necesarios para la enajenación de una propiedad.
El valor catastral a que hace referencia este artículo será el
avalúo que el inmueble haya tenido en la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Finanzas en el año en que el deudor cayó
en mora".
"Arto. 155. Para las demandas de resolución de contrato
desahucio o restitución de inmueble que entable el Banco, se
seguirá el procedimiento siguiente:
1) No será necesario acompañar a la demanda, boletas o
Constancias de ninguna clase.
2) Todas las diligencias se seguirán en papel común.
3) Presentada la demanda en el Juzgado competente, se pondrá
en conocimiento del demandado para que la conteste dentro del
tercer día bajo apercibimiento de declararlo rebelde si no lo hace.
Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la
demanda.
4) El Juez mandará a notificar la demanda mediante Cédula
que se publicará por tres días distintos en un diario de
circulación nacional, sin que sea necesario notificación personal o
ninguna otra forma de notificación, ya sean que el demandado se
encuentre dentro del país o en el extranjero.
Pasados los tres días mas el término de la distancia, en su caso,
de que habla el inciso anterior, los que se constarán a partir de
la última publicación de la Cédula con la contestación o sin ella
se abrirá el juicio a pruebas, de oficio con todos los cargos por
el término de seis días. Cuando el demandado se encontrare en el
extranjero el término de la distancia no podrá pasar de sesenta
días.
5) Vencido el término de pruebas, el Juez a solicitud de
cualquiera de las partes o aún de oficio dictará su fallo dentro de
los tres días siguientes, pronunciándose en este sobre las
excepciones opuestas por el demandado, en su caso.
6) Si se declara con lugar la demanda, el Juez en la misma
sentencia concederá quince días al demandado para restituir el
inmueble al Banco, sopena de librar al décimo sexto día la orden de
lanzamiento respectiva.
7) En los juicios que promueva el Banco se tendrán por
notificada las resoluciones, con sólo el transcurso de 24 horas
después de dictadas, cuando el demandado no se hubiere personado
después de notificarlo, como se establece en el inciso 4) de este
artículo, dentro del plazo señalado en el mismo".
"Arto. 156. El Banco estará autorizado para efectuar
aquellos arreglos que sean necesarios y convenientes para hacer
efectiva la recuperación de aquella parte existente de la cartera
que al Instituto Nicaragüense de la Vivienda le traspasó el Banco
Hipotecario de Nicaragua.
Además el Banco estará autorizado a crear Protocolo del BAVINIC, el
que estará destinado exclusivamente a actos y contratos en que éste
sea parte o tenga interés.
EL PROTOCOLO DEL BAVINIC, estará a cargo de un Notario
nombrado para tal efecto por el Presidente del Banco, quien también
nombrará Notarios Suplentes para sustituirlo, en su caso.
EL PROTOCOLO DEL BAVINIC, deberá llevar la razón de apertura
y cierre anual firmada y sellada por el Secretario del Banco bajo
cuya responsabilidad se conservará y se regirá por las
disposiciones que establece la Ley de la Materia".
Artículo 2.- La presente reforma entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta, Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.
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