Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL
BANCO DE CRÉDITO POPULAR
Decreto No. 114, Aprobado el 11 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 41 del 26 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Refórmase el Artículo 8 de la Ley Orgánica del
Banco de Crédito Popular del 14 de abril de 1972, publicado en "La
Gaceta" Diario Oficial del 18 de abril del mismo año, el cual se
leerá así:
"La Junta Directiva tendrá a su cargo la Dirección y Administración
del Banco Popular y estará compuesta por los Directores Interinos
que determine el Banco Central de Nicaragua, mientras los
Directores no sean nombrados de acuerdo a las regulaciones que se
dictaren.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el
cual se leerá así:
"Los miembros de la Junta Directiva interina, serán nombrados por
el Banco Central de Nicaragua, pero uno de ellos será nombrado por
los trabajadores del Banco Popular. Todos ellos tomarán posesión
ante el Presidente del Banco Central.
Artículo 3.- Refórmase el Artículo 19 de la misma Ley, el
cual se leerá así:
"El Banco Central de Nicaragua escogerá dentro de los Directores
Interinos, al Presidente del Banco Popular, quien será el
funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la
Representación legal, dirección y control del Banco Popular. Deberá
ser natural de Nicaragua, mayor de veinticinco años de edad y de
reconocida probidad y experiencia.
Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá nombrar
como Director Interino a cualquier funcionario ejecutivo o empleado
de dicho Banco, quien en tal caso no incurrirá en la
incompatibilidad que establece el Artículo 99 de su Ley
Orgánica.
Artículo 5.-En toda sesión de la Junta Directiva debidamente
convocada habrá quórum cuando esté presente más de la mitad de sus
miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría.
Artículo 6.-Se consideran con plena validez las actuaciones
realizadas en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del
Banco Popular nombrado con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 7.-La presente Ley deroga cualquier disposición en
contrario a lo aquí estipulado.
Artículo 8.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro- Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. -
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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