Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 1490 de 2 de Agosto de 1984
Publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de Agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Se reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, del Sistema de Control de la Administración Pública y
del Área Propiedad del Pueblo, del 22 de Diciembre de 1980
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 22 de Enero de
1981, y reformada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional mediante Decreto No. 743 del 30 de Junio de 1981,
publicado en La Gaceta No. 149 del 7 de Julio de 1981, la cual
deberá leerse íntegramente de la siguiente manera:
Artículo 1.- Refórmase el párrafo primero del Artículo 1. de
la Ley Orgánica, el que deberá leerse de la siguiente manera:
"Arto. 1. La presente Ley regula a la Contraloría General de la
República, establece un sistema de control y evaluación de los
recursos de la administración pública y del área propiedad del
pueblo, y comprende:
Artículo 2.- El Artículo 7 y 8. de la Ley Orgánica citada se
leerá así:
"Arto. 7. Control Posterior. El examen posterior de las operaciones
financieras o administrativas de una entidad u organismo se
practicará por medio de la auditoría interna y auditoría externa.
Sin embargo, no podrán revisarse la resoluciones que hayan puesto
término a los reclamos de los particulares".
"Arto. 8. Competencia. La Contraloría General de la República es el
organismo rector del sistema de control de la administración
pública y del área propiedad del pueblo y le corresponde además
como órgano superior de control, el ejercicio privativo del control
externo de los recursos públicos en el ámbito señalado en la
presente Ley Orgánica".
Artículo 3.- Derógase el literal h) del numeral 32 del
Artículo 10. y Refórmase los numerales 5, 6, 8, inciso d), 12, 21,
23, 28 y 29 del mismo artículo de la siguiente manera:
"5 Efectuar el control externo parcial o total, o exámenes
especiales, con respecto a la realización de proyectos de obras
públicas, empleando las técnicas contables, de auditoría y de otras
disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus
fases".
"6 Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas profesionales
para el control externo de proyectos de obras públicas".
"8 inciso d) Control externo de los proyectos de obras
públicas".
"12 Vigilar la aplicación de los sistemas de contabilidad
gubernamental y de control de los recursos públicos".
"21 Evaluar la ejecución presupuestaria de las entidades y
organismos del sector público de conformidad con lo dispuesto en la
Ley del Sistema Presupuestario".
"23 Publicar periódicamente datos estadísticos y contables que
consideren convenientes, con los correspondientes análisis de las
operaciones realizadas".
"28 Evaluar el uso de:
a) Recibos fiscales que son los que deberán extender las
receptorías fiscales de la República.
b) Los recibos de otras oficinas públicas".
"29 supervigilar la incineración de toda clase de especies
fiscales, postales y monetarias".
Asimismo el penúltimo párrafo del numeral 32 del mismo artículo se
leerá así:
"Las resoluciones del Contralor sobre las disposiciones contenidas
en este numeral 32, no admiten ulterior recurso, salvo el recurso
de revisión y la impugnación establecidos en la presente Ley
Orgánica".
Artículo 4.- El Artículo 11. de la Ley Orgánica se leerá de
la siguiente forma:
"Arto. 11. Fiscalización de Contrataciones. Toda contratación que
entrañe egresos de recursos del sector público y del área propiedad
del pueblo será fiscalizada por la Contraloría. Cuando las
contrataciones no se ajusten a las disposiciones pertinentes en la
presente Ley, podrá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 177 de la
misma".
Artículo 5.- El numeral 1 del Artículo 14. de la Ley
Orgánica, se leerá así:
"1 Ser Nicaragüense, mayor de treinta años de edad".
Artículo 6.- El Artículo 26 de la citada Ley Orgánica,
deberá leerse de la siguiente manera:
"Arto. 26. Personal de las unidades sustantivas de la Contraloría.
Las unidades de auditoría de la Contraloría estarán conformadas por
contadores públicos con Título de grado universitario o
equivalente, y por auxiliares que reunan los requisitos mínimos
establecidos, quienes estarán sujetos a evaluación con respecto a
su idoneidad, capacidad y ética profesional, así como actualización
técnica.
De igual manera, las demás unidades sustantivas estarán conformadas
por profesionales de la rama correspondiente, con título de grado
universitario, o equivalente, y por auxiliares que reúnan los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Ninguna persona será nombrada para un cargo con funciones de
auditoría si tiene antecedentes que pongan en duda su moralidad y
honradez, o que haya sido sancionado, como director financiero o
contador, por mora en la presentación de informes financieros a la
Contraloría General dentro de los tres años precedentes a la fecha
en que se califiquen sus requisitos para optar al cargo."
Artículo 7.- El primer párrafo del Artículo 59. de la Ley
Orgánica se leerá así:
"Arto. 59. Independencia. La unidad de auditoría interna tendrá el
máximo grado de independencia dentro de la entidad u organismo
respectivo sin participación alguna en los procesos de
administración, proporcionándose para tal efecto las condiciones
adecuadas para el desempeño de sus labores y cumplimiento de sus
objetivos.
Asimismo, el párrafo tercero del citado artículo, se leerá
así:
"Para asegurar tal independencia, ningún funcionario de
responsabilidad en la unidad de auditoría interna, podrá ser
destituido sin previo informe al Contralor General de la República,
quien emitirá la respectiva autorización.
Artículo 8.- Los numerales 1 y 2 del Artículo 64. de la Ley
Orgánica deberá leerse de la siguiente forma:
"1. El auditor responsable de la unidad de auditoría interna hará
conocer inmediatamente por cualquier medio estos hechos a su máxima
autoridad y a la Contraloría General de la República, y procederá
por su cuenta a recopilar todas las pruebas a su alcance para
concretar las evidencias, contando en estos casos con la Asesoría
Legal de la entidad u organismo respectivo y el apoyo de la máxima
autoridad de la institución. En el cumplimiento de esta labor puede
hacer comparecer testigos y exigir declaraciones juradas, así como
la presentación de documentos de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 80 de esta Ley Orgánica. De todo lo actuado se levantará
el correspondiente informe".
"2. La máxima autoridad correspondiente remitirá de inmediato a la
Contraloría General de la República, copia del informe y de todo lo
actuado. La Contraloría a su vez podrá ordenar un examen especial a
fin de ampliar la información y establecer las responsabilidades a
que haya lugar; o aceptar como suficiente el informe de auditoría
interna, considerándose en este caso como realizado en
representación de la Contraloría. En ambos casos se procederá
enseguida conforme el Artículo 138 de esta Ley".
Artículo 9.- El Artículo 73. de la Ley Orgánica se leerá
así:
Arto. 73. Evaluación. Las labores de auditoría de la firma
contratada estarán sujetas a la evaluación de la Contraloría
General de la República, a quien compete asegurar la calidad
técnica del examen y la observancia de las normas aplicables. Los
funcionarios asignados de la Contraloría General de la República
tendrán acceso a todo programa de auditoría, papel de trabajo y
cualquier otro documento elaborado u obtenido por la firma privada
con tratada".
Artículo 10.- El primer párrafo del Artículo 74. de la Ley
Orgánica se leerá así:
"Arto. 74. Informe y Aceptación. El informe de la firma privada
contratada será presentado para su aceptación al Contralor General
de la República, suscrito por persona autorizada. La aceptación del
informe significa que a base de la evaluación de las labores de
auditoría, la Contraloría General ha llegado a las mismas
conclusiones que la firma privada y está de acuerdo con los
resultados del examen."
Artículo 11.- El primer párrafo del Artículo 105. se leerá
así:
Arto. 105. Retención de Documentos y Registros. Las unidades de
contabilidad de las entidades y organismos del sector público y del
área propiedad del pueblo retendrán y conservarán los documentos,
registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las
comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la
actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial
durante diez Años. Todos los documentos relativos a una transacción
específica serán archivados juntos o debidamente referenciados. En
casos particulares especiales, la Contraloría General de la
República, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar
excepciones al período establecido en el presente Artículo."
Artículo 12.- El Artículo 112. de la Ley Orgánica de la
Contraloría se leerá de la siguiente forma:
Arto. 112. Consolidación. Comprende la recepción, clasificación y
procesamiento de los datos contenidos en los estados financieros
elaborados por cada una de las entidades y organismos, con la
finalidad de obtener estados financieros consolidados, relativos a
grupos definidos del sector público y del área propiedad del
pueblo. Esta actividad será realizada por el Ministerio de Finanzas
por medio de la dependencia adecuada de contabilidad
gubernamental.
Artículo 13.- El Artículo 116. y 118. de la citada Ley se
leerá de la siguiente forma:
Arto. 116. Necesidades de la información financiera consolidada. El
Ministerio de Finanzas establecerá las necesidades que haya en
materia de información financiera consolidada, tomando en cuenta la
posibilidad de utilizarla, los requerimientos de las instituciones
interesadas, el costo-beneficio, así como la conveniencia de
disponer de estimaciones en ciertos casos."
"Arto. 118. Presentación de la información financiera. A partir del
primer día hábil de cada mes, las unidades de contabilidad de las
entidades y organismos del sector público y área propiedad del
pueblo prepararán la información financiera que haya dispuesto el
Ministerio de Finanzas, correspondiente al mes precedente y la
enviarán a la dependencia encargada de la contabilidad
gubernamental del Ministerio de Finanzas dentro de los quince
primeros días de cada mes. Al término de cada año, las entidades y
organismos del sector público, y del área propiedad del pueblo
cerrarán formalmente los registros efectuando el corte contable al
último día del año. Los estados financieros anuales se elaborarán
durante el mes de Enero y serán enviados a la dependencia
mencionada del Ministerio de Finanzas, a más tardar el treinta y
uno de dicho mes".
Artículo 14.- El párrafo segundo del Artículo 124. de la Ley
Orgánica se leerá así:
"Si la autoridad insistiere por escrito en el compromiso, en la
obligación o en el desembolso, dichos funcionarios o empleados
cumplirán la orden, pero la responsabilidad consiguiente recaerá
exclusivamente en la persona que haya insistido. Los funcionarios o
empleados a quienes se refiere este artículo, que recayeren en el
caso mencionado no podrán ser destituidos sin la anuencia del
Contralor General de la República, previo informe."
Artículo 15.- El artículo 138. de la Ley Orgánica de la
Contraloría se leerá de la siguiente forma:
"Arto. 138. Presunción de Responsabilidad Penal. Cuando la
Contraloría General de la República en cumplimiento de sus
funciones regulares o de los exámenes especiales que ordene,
establezca hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de
esta Ley, se procederá así:
1 . El Contralor General o su representante podrá, según su
criterio, dar conocimiento de los hechos constatados o de la
denuncia recibida a las autoridades que estime conveniente.
2. Concluidas las investigaciones y anexadas las diligencias
practicadas, la Contraloría General de la República formulará las
conclusiones en un sólo informe el cual tendrá el valor probatorio
que la atribuya la autoridad competente de acuerdo a las reglas de
la sana crítica. De este informe se deberá enviar copia certificada
al organismo afectado y dos copias a la Procuraduría General de
Justicia para que ésta formule los cargos ante el órgano judicial
competente si fuere procedente. El Contralor General de la
República podrá proponerle a la Procuraduría mediante oficio con el
informe, la intervención de bienes de los presuntos
responsables.
3. El Juez competente procederá de inmediato a decretar la
intervención de bienes de los indiciados con sólo el pedimento de
Procurador.
La intervención subsistirá aunque se rinda fianza de la haz o
caución juratoria y se prolongará en espera de la sentencia
firme.
4. Lo establecido en esta Ley es sin perjuicio de las facultades y
procedimientos especiales contemplados en el Decreto No. 579 "Ley
Reguladora de los Delitos de Malversación, Fraude y
Peculado".
Artículo 16.- El artículo 170. de la Ley Orgánica citada se
leerá de la siguiente manera:
"Arto. 170. Autoridades seccionales. Es obligación de las
autoridades superiores regionales o municipales y demás autoridades
seccionales, vigilar que los funcionarios y empleados del sector
público y del área propiedad del pueblo observen en todo lo que les
concierna, las leyes, reglamentos y demás normas relativas a la
determinación, recaudación, custodia, administración e inversión de
los recursos financieros y materiales, y contribuir a la prevención
y sanción de las infracciones respecto a los bienes
nacionales
Artículo 17.- El Artículo 177. de la Ley Orgánica de la
Contraloría se leerá así:
"Arto. 177. Nulidad de contrataciones. Las contrataciones para cuyo
financiamiento se hallan comprometido recursos públicos podrán
anularse en los casos siguientes:
1. Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o
procedimientos que establece la Ley de Contrataciones
Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y
Municipalidades, y sus Reglamentos.
2. Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus
Instituciones, por ser contrario al interés público.
3. Cuando se celebre la contratación sin provisión actual o futura
de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento.
La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría
General de la República, ordenando ella misma la suspensión de la
contratación."
Artículo 18.- El numeral 2 del Artículo 178. de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República deberá leerse
así:
"2. Los Gobiernos Regionales en su caso."
Artículo 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino
Vive. "
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.-
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