Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 743 de 30 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 149 de 7 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Se reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República del Sistema de Control de la Administración Pública y del
Area Propiedad del Pueblo, del 22 de diciembre de 1980 publicada en
«La Gaceta» No. 16 del 22 de enero de 1981, de la manera siguiente:
Artículo 1.-El numeral 4 del Arto 5 de la Ley citada se
leerá así:
«4. Regirá, además, al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social; a todas las Instituciones que forman el Sistema Financiero
Nacional; al Banco Central de Nicaragua; a la Corporación
Financiera de Nicaragua; al Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros; a las Sucursales de Bancos extranjeros e instituciones
de seguros extranjeros; a los almacenes generales de depósitos. a
las bolsas de valores y a las personas naturales o jurídicas que
realicen operaciones financieras o presten servicios de esta
naturaleza, que por la Ley o por sus características afecten los
intereses del Estado y del público en general, de acuerdo con el
régimen a que están sujetas y las características especiales del
Sistema Financiero Nacional y de las Otras Instituciones, entidades
o personas naturales o jurídicas anteriormente sujetas a la
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones.
El sistema cubre también las actividades de Entidades y
Organismos de cualquier naturaleza que, no estando comprendidos
entre los determinados en los numerales anteriores, reciban
asignaciones o participaciones ocasionales de recursos públicos o
gocen de fianza o avales del Estado o de Entidades del Estado o de
participación Estatal.
En este caso, el sistema de control se aplicará únicamente al
ejercicio en que se haya desembolsado la asignación y al monto a
que alcance la misma o mientras esté vigente la fianza o aval. Al
ejercer el control de los recursos de las Entidades y Organismos
del sector público, se observarán las disposiciones de la presente
Ley, los Reglamentos, Políticas y Normas, tanto de aplicación
general como de aplicación particular en la respectiva Entidad y
Organismos.
El control de los recursos públicos en las Entidades y
Organismos del sector privado en que el Estado tenga participación,
se ejercerá tomando en cuenta las disposiciones pertinentes de esta
Ley y las leyes y disposiciones especiales que los rijan».
Artículo 2.-El numeral 32 del Arto 10 de la misma Ley se
leerá así :
«32. Respecto al Control del Sistema Financiero Nacional y demás
Instituciones, entidades o personas sujetas a su vigilancia, según
el primer párrafo del numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley, tendrá
también las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir las Leyes generales y normas reglamentarias que
rijan su constitución, operación, funcionamiento, transformación y
disolución;
b) Vigilar que cumplan las normas de política financiera,
cambiaria, monetaria, económica y de dirección y administración
superior, dictadas legalmente por los organismos competentes, y
controlar que acaten los planes y programas dictados por el
Gobierno Central;
c) Supervisar la actuación de la administración de cada
institución financiera, en relación con las metas señaladas en los
planes económicos y financieros del Gobierno;
d) Fiscalizar, por los medios que estime apropiados, las
operaciones y actividades de las instituciones financieras para
verificar y comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables;
e) Examinar y evaluar la situación de solvencia financiera y
económica de cada una de las instituciones financieras, en función
de una sana política administrativa y financiera;
f) Comprobar y verificar los planes y presupuestos financieros y
económicos de las instituciones financieras y determinar el grado
de eficiencia, economía y eficacia con que estén administrando los
recursos monetarios, financieros y materiales. Asimismo comprobar y
verificar el cumplimiento de las normas sobre sistemas y
procedimientos y sistemas de información gerencial;
g) Comprobar por medio de muestreos o sistemáticamente, que el
financiamiento otorgado por las instituciones, corresponda a la
finalidad propuesta, a cuyos efectos podrá verificar la correcta
aplicación de los fondos, aun en el propio lugar de su
inversión;
h) Publicar con autorización del Gabinete Financiero,
periódicamente, los datos estadísticos y contables que considere
convenientes, con los correspondientes análisis, de las operaciones
realizadas por las instituciones del Sistema Financiero
Nacional;
i) En relación con el Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros, vigilar porque dicha institución se ajuste en sus
gestiones a las disposiciones de su Ley Creadora y a las normas y
reglamentos que la rigen, y en especial los que establecen la forma
de calcular las reservas, la inversión de dichas reservas y a la
contratación de reaseguros;
j) Evacuarle a todas ellas consultas relativas al aspecto
técnico y legal de sus negocios y operaciones;
k) Intervenirlas aun con exclusión de los órganos de
administración de las mismas, en los casos contemplados en las
leyes especiales, bancarias, mercantiles, civiles, administrativas
y comunes, que rigen sobre esta materia;
l) Imponer multas administrativas a las instituciones
financieras por transgresiones a las Leyes y regulaciones
aplicables, o desobediencia de las instrucciones legalmente
impartidas por la Contraloría. Dichas multas oscilarán entre un mil
y cien mil córdobas dependiendo de la gravedad de la
infracción;
m) Desempeñar cualquier otra función o actividad dentro de la
órbita de sus atribuciones que ataña al interés de las
instituciones o al interés de la colectividad. Las funciones
enumeradas no excluyen ni limitan las conferidas a la Contraloría
por otras leyes especiales;
n) Vigilar a las personas o entidades que realicen operaciones
con recursos financieros del público o medien habitualmente entre
la oferta y la demanda de los mismos recursos. Estas personas o
entidades no podrán hacer ofertas, publicaciones o propaganda sin
previa autorización del Contralor General de la República; y por la
contravención incurriran en multa de un mil a diez mil córdobas que
la improndrá gubernativamente el mismo Contralor.
El Contralor General de la República deberá informar al Gabinete
Financiero de la desobediencia a sus requerimientos y de las
sanciones que imponga a las instituciones, entidades o personas a
que se refiere este numeral, cuando a su juicio la gravedad o
trascendencia del caso lo amerite.
De las resoluciones del Contralor sobre las disposiciones
contenidas en este numeral 32, se podrá apelar ante el Gabinete
Financiero. Estas apelaciones se interpondrán en el término de
cinco días más el que corresponda a la distancia en su caso.
Interpuesta la apelación se ordenará el emplazamiento por el
término de cinco días. El Gabinete Financiero tramitará las
apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y
al Contralor. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por
un término de ocho días. Las resoluciones del Gabinete Financiero
no admitirán ulterior recurso, ni serán objeto de amparo.
La información particular propia del Sistema Financiero Nacional
y otras entidades que por su naturaleza lo requieren, obtenida por
la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones y funciones
tendrá el carácter de confidencial. Tal información no podrá ser
usada con fines fiscales ni para fundamentar querellas entre
terceros. Los Tribunales de Justicia solamente podrán requerir la
información obtenida por el Contralor para pruebas procesales, con
tal que fuere imposible obtener dichas pruebas por comprobación
directa en la propia entidad o institución supervisada».
Artículo 3.- Agréguese al Arto 10 de la Ley en
referencia, el siguiente numeral:
«33. Las demás que le confieren las leyes, respecto a todas las
atribuciones y funciones contenidas en este Artículo.
Artículo 4.- En todas las leyes donde existan
disposiciones que se refieran a la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones, deberá leerse o entenderse la « Contraloría
General de la República». Tales disposiciones conservan su vigencia
en lo que no resulten modificadas por esta Ley.
Artículo 5.-A partir de esta fecha y hasta diciembre de
1981 inclusive, el Banco Central de Nicaragua trasladará al
Ministerio de Finanzas los fondos de presupuesto de la
Superintendencia de Bancos. Asimismo se convalidan los traspasos
presupuestarios hechos en este sentido por el Banco Central de
Nicaragua al Ministerio de Finanzas a partir del primero de abril
pasado, los que fueron destinados a sufragar los gastos de la
Contraloría General de la República al asumir las funciones de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 6.-Los fondos a que se refiere el Artículo
anterior, serán trasladados por el Ministerio de Finanzas al
presupuesto de la Contraloría General de la República.
Artículo 7.-El personal actualmente asignado a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, será integrado al
personal de la Contraloría General de la República, y deberá
sujetarse a los Reglamentos de ésta.
Artículo 8.-Derógase cualquier disposición que se oponga
a esta Ley.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
junio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION
NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael
Córdoba Rivas.
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