Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY GENERAL SOBRE
MEDIOS DE COMUNICACION Y SU REGLAMENTO
Decreto Ley No. 708 de 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 92 de 30 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"REFORMA A LA LEY GENERAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACION Y SU
REGLAMENTO"
Artículo 1.-Se adiciona al Arto 3 de la Ley General sobre
Medios de Comunicación, publicada en "La Gaceta" No. 10 de 13 de
septiembre de 1979, los incisos k) y I) que se leerán así:
k) Que comprometan o atenten contra la Seguridad interna del país o
la defensa nacional;
I) Que atenten o comprometan la estabilidad económica de la Nación
y de sus habitantes.
La comunicación o publicación de informaciones o noticias tales
como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del
Gobierno, y otras semejantes, a que hace referencia el inciso k),
deberán ser constatadas de previo a fin de verificar su veracidad
en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, o en los
Ministerios de Defensa e Interior. De la misma forma las
informaciones o noticias relacionadas con el inciso I) deberán ser
verificadas, antes de su publicación o comunicación, en la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio
Interior.
Artículo 2.-Se reforma el Arto 44 del Reglamento de la Ley
General sobre los Medios de Comunicación publicado en "La Gaceta"
No. 19 del 28 de septiembre de 1979, el que se leerá así:
«Arto 44.-Las infracciones a los Ordinales I, II y III del Arto 42
estarán sujetas a la suspensión de las transmisiones y de las
ediciones, si se tratare de prensa hablada o escrita,
respectivamente, por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas».
Artículo 3.-Se reforma el Arto 46 del Reglamento que se hace
referencia en el arto anterior de la presente Ley, el que se leerá
así:
Arto 46.-La reincidencia de las infracciones de los Ordinales I,
II, III y IV del Arto 42, podrá conllevar la suspensión temporal
por un plazo que será determinado por las autoridades respectivas o
definitivas, de las emisiones o ediciones, y revocación de la
concesión o permiso de los Medios de Comunicación Colectiva, a
juicio de la Dirección de Medios de Comunicación sin perjuicio de
la revisión de la Resolución que pueda realizar el Consejo
Permanente, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en
el Arto 11 de la Ley General de Medios de Comunicación.
Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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